Decisión nº 242-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1311-09

En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado R.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 74 A Qto., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E..

Posteriormente en fecha 7 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-000534 se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando su remisión.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de septiembre de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 23 de septiembre de 2009.

I

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demanda fundamentó su demanda en los términos siguientes:

Que la Sociedad Mercantil Danka de Venezuela, suscribió contrato con el C.N.E., mediante el cual dio en arrendamiento a este organismo, equipos de fotocopiado marca Kodak.

Que la vigencia del contrato de arrendamiento era de un año, el cual entraba en vigencia a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que dicho contrato fue prorrogado de conformidad con la Cláusula Segunda, que permite su prórroga por dos períodos iguales, es decir, un año, salvo su participación anticipada de la parte que no desee su renovación. Que dicha prórroga comprendió el período desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que las fotocopiadoras arrendadas, no fueron protegidas, conservadas, ni salvaguardadas con la diligencia debida por parte de los empleados del CNE por lo que expusieron a los equipos a un riesgo previsible y por tanto innecesario.

Que en fecha 3 de septiembre de 2001, el CNE solicitó a Danka de Venezuela S.A., ejemplar de la póliza de seguros que ampara los equipos de fotocopiado arrendados y solicitaron la práctica de una nueva revisión de los equipos en presencia de un técnico designado por el Organismo.

Que mediante Oficio S/N de fecha 14 de noviembre de 2001, el CNE solicitó a Danka de Venezuela, cotización sobre unos repuestos, a los fines de determinar la evaluación sostenida por el Directorio del Organismo y determinar la procedencia de los pagos por concepto de reposición de los equipos siniestrados por inundación.

Que luego de varias reclamaciones, el referido Consejo aseguró que pagaría los daños e incluso se le entregó a su representada memorando emanado de la Consultoría Jurídica dirigido a la Directora de Administración y Finanzas, en la que se dictamina la procedencia del pago.

Que en fecha 22 de julio de 2003, mediante Oficio N° 003075, se le comunicó a su representada que en sesión de fecha 5 de mayo de 2003, se acordó declarar improcedente el reclamo presentado y, en consecuencia se negó el pago del valor de la reposición de los equipos arrendados.

Que los hechos que causaron el daño a los equipos son imputables al C.N.E., quien reconoció su culpa, por lo que es indudable que debe responder por los equipos arrendados.

Que el costo de la reposición de los equipos es de sesenta y cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.65.750.000,00), actualmente equivalente a sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 65.750,00). En tal sentido, solicitó el pago del costo de la reposición de los equipos, más la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.670.000,00), actualmente equivalente a veintitrés mil seiscientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 23.670,00), por concepto de intereses compensatorios.

Finalmente, estimaron la cuantía de la demanda en Setenta y Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000.000,00), actualmente equivalente a setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 75.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer de la presente demanda, que interpusiere la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA S.A., contra el C.N.E., y a tal efecto es oportuno citar la Sentencia Nº 1900, del 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs Cámara del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), la cual establece lo siguiente:

    …Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …omissis…

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la atribución de competencia que recae sobre los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de demandas en primera instancia, atiende a la concurrencia de dos condiciones a saber: a) que la demanda se haya ejercido contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, b) Que la cuantía de dicha demanda no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

    Ahora bien, el caso de marras consta de una demanda ejercida contra un órgano , tal como fue anteriormente expuesto, por una sociedad mercantil, y desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República ha interpretado que son los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia Contencioso Administrativa los que deben conocer de casos como el presente.

    Asimismo, a los fines de evaluar la competencia de este Órgano Jurisdiccional en razón de la cuantía, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), suma que para la fecha de interposición, equivalía a 3.742,91 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir, la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700), en consecuencia, obedeciendo los criterios establecidos en el criterio jurisprudencial ya citado, este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

  2. De igual manera, declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

    Dicho pronunciamiento se realizará obedeciendo las causales de admisibilidad establecidas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tales como que el conocimiento de dicha demanda fuese competencia de otro Tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción, cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; cuando no acompañen a la misma los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad de dicha demanda, si contuviese conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, que la cosa juzgada; o que no existiere prohibición legal alguna para su admisión, y visto que la demanda interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las precitadas causales, este Tribunal ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la presente causa está constituida por una demanda (acción de cumplimiento de contrato) (por daños y perjuicios), y no esta dicha acción contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que a tenor de lo previsto en el aparte 3 del artículo 19 ejusdem, la presente causa se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en los demás Códigos y Leyes del ordenamiento jurídico, es decir, conforme al procedimiento ordinario establecido para las demandas en el Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de emplazarle, para que de, contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los quince (15) días hábiles para entenderse citada según lo dispuesto por el primer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, así como notificarle que se suspenderá la causa por un término de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir después de que conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas.

    Asimismo, se ordena notificar a la parte actora a los fines de que consigne compulsa para la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por (acción de cumplimiento de contrato) (por daños y perjuicios), que interpusiera el abogado R.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DANKA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 50, Tomo 74 A Qto., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E..

    2. - ADMITE la presente causa y en consecuencia se ordena:

    2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, a los fines de emplazarle, para que de, contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 359 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los quince (15) días hábiles para entenderse citada según lo dispuesto por el primer conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.

    Asimismo, deberá notificársele que la presente demanda, se suspenderá la causa por un término de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir después de que conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas.

    2.2.- Notificar a la parte actora a los fines de que consigne compulsa para la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    El Secretario Suplente,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha, 02/10/2009 siendo las se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 242-2009

    El Secretario Suplente,

    WADIN BARRIOS

    Exp. Nº 1311-09

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