Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0822

PARTE DEMANDANTE: DANLIER R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.950.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B.D.G. y S.J.Z.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.388 y 16.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1955, bajo el Nº 62, tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto. Luego, mediante nuevo auto se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/10/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente señaló que en la decisión impugnada se infringió la ley, por cuanto en los parámetros tomados para la indexación judicial y los intereses de mora no se indicó que deben calcularse desde el vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Por otra parte, expresa que no esta conforme en la condenatoria en costas realizada, por cuanto considera que hubo un vencimiento parcial y no total, debido a que se ordenó el descuento de una cantidad de dinero tomada como adelanto de prestaciones sociales.

Luego, verifica éste Tribunal, que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandada ataca la sentencia recurrida argumentando que el sentenciador de primera instancia, dio por probado que el actor laboró todos los domingos y feriados durante toda la relación de trabajo. Al respecto expresa, que tratándose de un concepto extralegal, el mismo debió ser probado por la parte actora, lo cual denuncia no ocurrió así. En consecuencia, peticiona que se revoque la decisión impugnada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar el libelo de la demanda y las pruebas de autos. Asimismo, indicó que comparte en toda su extensión la motivación utilizada por el Juez de Tercero de Juicio, en su decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado éste punto, pasa esta Alzada a verificar los argumentos utilizados por el a quo para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

Así tenemos, que respecto a la indexación judicial y los intereses moratorios la decisión impugnada reseñó:

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, lo cuales se calcularan desde la fecha en que termino (sic) la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara (sic) desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho computo se realizara (sic) mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

Sobre lo anterior, el recurrente señaló que constituía una infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, el Juez de Juicio debió ordenar el pago de dichos conceptos desde la fecha del decreto de ejecución.

Al respecto, resulta indispensable señalar, que la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

Bajo ese postulado constitucional, la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Alzada la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratificó la Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reprodujo, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Luego, con el fin de aclarar el alcance del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal interpreta que dicha norma consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma.

De manera que, es correcto afirmar que la protección jurídico-laboral, contempla dos (02) sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de esta naturaleza. (i)La primera de ellas relativa a los intereses moratorios y la indexación judicial que consagra el ut supra analizado artículo 92 Constitucional y (ii) la segunda, los intereses moratorios y la indexación judicial que prevé el artículo 185 de la ley adjetiva, cuyo inicio lo determina la renuencia del ejecutado a cumplir voluntariamente con la sentencia. En consecuencia, visto que el a quo resguardó íntegramente el orden público laboral, ordenando el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial de la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados, en los términos que dejó plasmados el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en decisión Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cia, C.A), ésta juzgadora no visualiza que exista la denunciada infracción al artículo 185 antes reseñado, por lo cual se desecha dicha delación. Y así se decide.

Por otra parte, en lo ateniente a la ejecución de labores realizadas por el accionante, para la demanda los día domingos durante la vigencia de la relación laboral, tal y como se estableció en la decisión bajo análisis. Se constata que el recurrente afirma que se invirtió en forma incorrecta la carga de la prueba, pues según entiende, tratándose de la prestación de servicios en un día feriado, su prueba debió corresponder al actor.

Llegado a éste punto, pasa la Alzada a dilucidar el argumento de recurrencia. Así, en lo ateniente al salario pretendido por domingos supuestos laborados, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en Sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la ejecución de labores los días domingos, pues sólo consignó la documental que riela al folio 08, misma que resulta impertinente al presente asunto, por lo cual, en apego a la jurisprudencia antes trascrita, se declara con lugar la infracción al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por invertirse en forma errónea la carga de la prueba respecto a los domingos laborados, debiendo tenerse como cierto que el actor laboró para la demandada sólo los días viernes y sábados. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al punto de recurrencia de la parte demandada, relativo a la condenatoria en costas indicada en la recurrida por vencimiento total, visto que la presente decisión modifica la jornada alegada por el accionante, resulta inoficioso pronunciarse sobre la presunta infracción, pues con él dispositivo de la presente no existe vencimiento total y la demanda se declarará parcialmente con lugar. Y así se decide.

Finalmente, se confirman los conceptos condenados por el a quo que no fueron objeto de modificación, esto es: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono nocturno. Luego, las cantidades de dinero de cada uno de los conceptos descritos, serán determinadas por un experto que deberá nombrar el Juez de Ejecución a tenor de lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos el experto en cuestión deberá tomar los siguientes parámetros:

Fecha de inicio de la relación laboral: 23/02/2007.

Fecha de culminación de la relación laboral: 06/02/2011.

Motivo de la culminación del vínculo laboral: renuncia.

Jornada: Los días viernes y sábado, de 03:00 p.m. a 02:00 a.m.

Salario normal:

 2007-2008: Bs. 37,14 diarios.

 2008-2009: Bs. 55.71 diarios.

 2010: Bs. 65,00 diarios.

Ordenamiento jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Prestación de antigüedad: Conforme al artículo 108 de la L.O.T. incluyendo días adicionales e intereses.

Tasa para intereses de prestación de antigüedad: Promedio entre la activa y pasiva. Artículo 108 literal c) L.O.T.

Vacaciones y bono vacacional: Conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la L.O.T., incluida su fracción.

Utilidades: a razón de 15 días anuales.

Bono nocturno: treinta por ciento (30%) sobre el valor de cada hora transcurrida a partir de las 07:00 p.m.

Indexación e intereses moratorios: En la forma condenada por el Juez de Primera Instancia:

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, lo cuales se calcularan desde la fecha en que termino (sic) la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara (sic) desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho computo se realizara (sic) mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/08/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a pagar a la demandada los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. A.M.G.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.M.G.J.

Secretaria

KP02-R-2013-0822

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