Decisión nº IG012014000655 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006141

ASUNTO : IP01-R-2014-000174

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: C.D.R.V. Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.083 con domicilio procesal en la Avenida R.G. con Calle Iturbe, Casa N. 13, respectivamente en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANLLER Y.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.714.348, razón por la cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del mencionado ciudadano contra sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo DECLARÓ CULPABLE al ciudadano DANLLER Y.F., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.M.C., y condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal .

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente José Ángel Morales.

En fecha 22 de septiembre se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG NIRVIA GOMEZ en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Abg. C.N.Z., quien se encontraba de reposo médico

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico.

DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELALCLION

DISPOSITIVA

Este Tribunal las consideraciones de hecho y derecho que soportan la dispositiva del siguiente tenor: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C. DECLARA: PRIMERO: Se consideran CULPABLE, RESPONSABLE y por ende se CONDENA al ciudadano: DANLLER Y.F.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.714.348, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.M.C. (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se exime a los acusados al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado DANLLER Y.F.F.. Ante identificado en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 18 DE DICIENBRE 2023 Sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. QUINTO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE….

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

La defensa privada fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, que declara culpable a su defendido ciudadano: DANLLER Y.F.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de O.M.C. (occiso), condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como única denuncia de conformidad con lo establecido, en las causales de apelación previstas en los ordinal 2 ° y 5° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia como denuncia, observando esta Alzada que la defensa cita el texto integro de la sentencia objeto de apelación.

Agrega el apelante “en cuanto a lo relacionado en el numeral 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y el contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva de una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia, que es lo que considera sucedió en el presente asunto, apoyándose en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy

Pide que el presente recurso sea declarado con lugar por las causales previstas en el artículo 449 eiusdem se anule la sentencia impugnada y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral distinto al que emitió el fallo recurrido y dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho y derecho ya fijadas por la decisión recurrida.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte interviniente a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”,

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso que el mismo extemporáneo al haberse interpuesto después que transcurriera el lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación de la publicación del fallo, pues la sentencia fue publicada en fecha 13 de Junio de 2014 siguiente de concluido el debate, el cual culminó el 09/10/2013 y la sentencia fue impuesta al penado el día 13 de Junio de 2013 habiendo ejercido el recurso de apelación en fecha 27 de Julio de 2014 transcurrido entre ambas fechas, los siguientes días de despacho: 16, 17 y 18 de Junio de 2014; 14,15,16,17,18,21,22 y 23 de Julio de 2014 y los días 01, 02, 03, 04, 07,08,09,10 y 11 de J.N. hubo despacho. En fecha 25 de Julio de 2014 se emite boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público siendo recibida y agregada en fecha 04 de Julio de 2014, por lo que, desde la data de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo interpuso de forma extemporánea, al haber sido publicada la sentencia en fecha 13 de Junio de 2014, y el recurso fue ejercido al décimo primer día hábil siguiente, esto es, el 23 de Julio de 2014, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que corre agregado a los autos a los folios 273 del la segunda pieza del asunto principal IP01-P-2010-006141, con lo que no se dan por cumplidos el requisito de temporabilidad del cual hace referencia el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que dicto, dentro de los diez días siguientes contados a la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…omisis

Así, respecto de los lapsos procesales ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

Cabe advertir, que el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que comience a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) a ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

(…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente Nº 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por todo lo antes expuesto, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de que fue impuesto del fallo el imputado DANLLER Y.V., en fecha 23 de Junio de 2014, por lo que su interposición fue propuesto el décimo primer día hábil siguiente al haber sido publicada la sentencia 23 de Julio de 2024 en el que la sentencia ya había quedado firme, por ende, el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo previsto en la norma adjetiva penal configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara

En consecuencia visto que el abogado C.D.R.V. en su condición de defensor privado del ciudadano DANLLER Y.F.F. no dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado C.D.R.V. en su condición de defensor privado del ciudadano DANLLER Y.F.F. previamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.M.C., y condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° y 5 °. Notifíquese a las partes y al ACUSADO, ciudadano DANLLER Y.F.F. previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias para el día 30 de Octubre, A LAS 10:30 AM. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 21 días del mes de Octubre de 2014

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL, ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012014000655

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