Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.742.-

RECURRENTE: DANMARI N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.999.659, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: M.A.C., abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.591.102, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101.

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: V.M., abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.046.008, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.478.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 10 de Noviembre de 2005, acudió ante este Tribunal Superior la ciudadana DANMARI N.R., debidamente asistida por el abogado M.A.C., con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución N° 117-05, de fecha 12 de julio de 2.005, dictado por el Contralor General del Estado Apure (Encargado), abogado A.J.A.H..

Alegó la Recurrente: Que en fecha 14 de febrero de 2003, el Contralor General, para ese entonces Lic. Víctor Rafael Tovar, titular absoluto del órgano, en ejercicio de sus facultades que le confería tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 163, como el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, procedió a designarla y nombrarla en un cargo vacante, que existía como tal en el Registro Fiscal de Cargos de la citada institución, siendo el cargo para el cual fue nombrada y juramentada como tal, el de ARCHIVISTA I, lo cual significa que el mismo es un cargo de carrera.

-. Que por lo tanto, dado la existencia de este supuesto; es el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el que le viene a dar el carácter y la condición para que los funcionarios, en ejercicio de dicho cargo gocen de estabilidad en el desempeño de los mismos, puesto que desde la fecha de su ingreso, lo cual se le hizo mediante nombramiento, de una u otra forma ha superado un período de prueba en la Administración Pública.

-. Que las funciones han sido siempre remuneradas acorde al grado y al código del cargo ocupado y con carácter permanente, que por lo tanto según la doctrina reiterada están dados los supuestos de hechos para adquirir la cualidad de funcionario público en ejercicio de un cargo de carrera.

-. Que ejerció un cargo previsto en el Registro Fiscal de Cargos, como de Carrera Administrativa, lo que le garantizaba la estabilidad en el ejercicio del mismo, ingresando al régimen funcionarial mediante nombramiento expedido al efecto; con conocimiento y credenciales en las áreas de archivo, llenando y cumpliendo los requisitos exigidos para ocupar un cargo de esa naturaleza, que siempre mantuvo una relación de subordinación con sus superiores inmediatos, ineludiblemente cumplía un horario de ocho horas de trabajo diarias, y la remuneración recibida con carácter permanente estaba acorde con el cargo ocupado, circunstancias estas que desde luego no pueden ser desconocidas por la administración, y por ende consideró que se le debe garantizársele una estabilidad absoluta en el ejercicio de dicho cargo, puesto que existe general en derecho funcionarial.

-. Que el objeto de la presente acción de nulidad, es la de lograr que este Tribunal con competencia en materia funcionarial, deje sin efecto el acto administrativo anteriormente señalado, mediante el cual se ordenó retirarla del cargo de Archivista I, que ocupaba en la Contraloría General del Estado Apure, por estar dicho acto, viciado de nulidad absoluta y de nulidad relativa accesoriamente, por ser violatorio de normas y garantías constitucionales y legales, alegando además una serie de vicios, de los cuales al fundamentarse, producirán en el mismo y en la conciencia de de quien aquí juzga, que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta y relativa, y que por lo tanto no debe producir ningún efecto, ordenándose en consecuencia restituir la situación jurídica infringida, la reincorporación al cargo que ocupaba y al pago de salarios y demás beneficios que ha dejado de percibir desde el mismo momento que fue retirada de su cargo.

-. Que tal como se desprende de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2005, el anexó marcada con la letra “D”, cuyo soporte documental servirá de sustento y fundamento de prueba, para demostrar otros de los vicios en que incurrió el ciudadano Contralor General del Estado Apure, al dictar el acto administrativo por el cual se le retiró de su cargo, que en tal sentido, se puede apreciar, de la comunicación en referencia, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es decir, la notificación se le realizó, aún afectando sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, que no contenía el texto íntegro de la Resolución N° 117-05, no indicándosele cuales eran los recursos que podría intentar contra este, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos, ni los tribunales ante los cuales debía interponer; y que en consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce EN ESTE CASO EL VICIO DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, que afecta la eficacia de dicho acto.

-. Que otro de los vicios que afecta de Nulidad Absoluta el acto impugnado, es que en lo formación y decisión del mismo, no se dieron cumplimiento al procedimiento legalmente para ello, es decir, no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley; que en el presente caso se dio en dos formas o circunstancias diferentes: la primera, por violación a la inamovilidad laboral con ocasión de la discusión y aprobación de la convención colectiva antes enunciada y que se encuentra establecido como un derecho exclusivos de los funcionarios públicos de carrera, Titulo III, Capitulo III, Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 95 y 96 Constitucional, que establece la protección e inamovilidad de los trabajadores que gocen de fuero sindical, asimilable en este caso a los derechos que le amparan por ser miembro del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría, razón por la cual no podía haber sido despedida, trasladada, desmejoradas o retirada de su lugar de trabajo sin justa causa.

Finalmente solicita le querellante: Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se decrete lo siguiente: 1) La Nulidad Absoluta y Relativa del Acto Impugnado con un fundamento a los vicios enunciados; 2) Restituir la situación jurídica infringida y se ordene: su Reincorporación al Cargo de ARCHIVISTA I, al servicio de la Contraloría General del Estado Apure, con el mismo salario y con todas sus beneficios, que el último sueldo fue la cantidad de (Bs. 405.000,00); 3) Que se ordene cancelarle los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el presente procedimiento ajustado al salario mínimo nacional más los aumentos y otras primas causados a favor de los empleados de la Contraloría.

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 14 de diciembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió la querella de recurso contencioso administrativo de nulidad; se ordenaron las respectivas notificaciones conforme lo prevé el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-. En fecha 03 de noviembre de 2006, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, que el lapso para la contestación de la demanda se le concedió al ciudadano Procurador General del Estado Apure, cuando lo correcto era concederle el mismo al ciudadano Contralor General del Estado Apure, en consecuencia, se ordenó librar oficio de notificación, al ente Contralor, con la finalidad de contestar la presente querella, una vez vencido los lapsos de Ley.

-. En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.478, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Aduce la querellada que: “…Primero: Es cierto, que la ciudadana DANMARI N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 115.999.659, fue designada para ocupar el cargo de ARCHIVISTA I, en fecha 14/02/2003, adscrita a este Organismo Contralor; Segundo: Es cierto, que mediante la Resolución N° CG-117-05, de fecha 12/07/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 504, en la misma fecha, fue retirada del cargo de ARCHIVISTA I, la ciudadana DANMARI N.R.. Motivado a que dicho cargo fue suprimido por el resto del Ejercicio Fiscal del año 2005, mediante Resolución N° 057-05, publicada en Gaceta Oficial N° 348, ordinario, como consecuencia del p.d.R. y Reestructuración Administrativa; Tercero: En lo que respecta a la Inmovilidad Laboral alegada para la parte actora, si bien es cierto, que por ser Funcionario de Carrera se encuentra amparado por la Contratación Colectiva, pero por ser el motivo de su retiro una situación excepcional tal y como se deriva del P.d.R. y Reestructuración Administrativa que atravesaba la Institución, se excluye de tal regulación. A demás, mí representada mediante comunicación de fecha 25/01/05, emitida al Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado, solicitó la postulación de uno de los miembros del Sindicato para que formara parte de la Comisión de Reorganización y Reestructuración. Comunicación que fue respondida, y enviaron la postulación requerida, es decir, que se contaba con un (1) miembro del Sindicato al cual pertenecía la demandante; en tal sentido no puede ahora desconocer tal formalidad…omisis…Cuarto: La mencionada ciudadana alega que la notificación no contenía el texto íntegro de la resolución, ni los recursos que contra ese acto podía ejercer, ni el órgano correspondiente al que debía acudir, ni el lapso para el ejercicio del recurso. Por tales motivos solicita la demandante, que sea declarada la notificación defectuosa, por violar el Derecho a la Defensa. Es el caso ciudadana juez, que si bien es cierto, que mi representada omitió en el acto administrativo impugnado tales requisitos, y que los mismos acarrean la nulidad relativa del acto impugnado, tal como lo consagra la Ley de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que una vez que el particular (afectado por el acto administrativo) interponga uno de los Recursos Jurisdiccional que procede contra el acto, en el caso indicado y ante la autoridad competente, se considera subsanado el acto impugnado. En consecuencia, no podría hablarse de violación al Derecho a la Defensa y como consecuencia subsanó el vicio que detentaba el acto recurrido…omisis…Quinto: Niego rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la supuesta actuación arbitraria e ilegal de despido masivos, si bien es cierto, que la motivación del acto administrativo impugnado, se debe a la Reorganización y Reestructuración Administrativa N° CG-26, Publicada el 14 de febrero de 2005, en la Gaceta Oficial N° 42, también es cierto, que la resolución que la contiene es perfectamente valida, puede observarse que para su aprobación se cumplieron todos los pasos requeridos, entre estos: 1) Fue creada la Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría General del Estado, y Juramentada debidamente por el Contralor del Estado Apure, según consta en el acta N° 1, en fecha 15 de febrero de 2005; 2) La Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría General del Estado Apure, elaboró un informe técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure…omisis…Séptimo: Niego Rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, debido a que mi representada NO ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Ya que tal y como se desprende de la Resolución N° 057-05, publicada en Gaceta Oficial N° 348 Ordinario, el cual anexo a la presente en copia simple, marcado con la letra “F” y serán presentadas en copia certificada en el lapso correspondiente de promoción de pruebas; consagra que por motivo al déficit presupuestario que en esos momentos pasaba este organismo Contralor, fue la causa que origino la creación de esta Reorganización y Reestructuración de la Contraloría General del Estado Apure…omisis…Octavo: Es el caso ciudadano juez, que la demandante alega que hubo de parte de mi representada Abuso y exceso de poder, y queda a bien demostrado que en ningún momento mi representada a hecho uso de su poder para cometer actos ilegales dentro del órgano al cual representa. La demandante alega dentro de su escrito que el cargo de ARCHIVISTA I, no fue suprimido, por que para ese momento, continuaba existiendo el cargo de JEFE DE ARCHIVO, razón que le doy ciudadano juez, haciendo la salvedad, que los cargos mencionado son cargos distintos y no como lo pretende hacer valer la ciudadana DANMARI N.R., ya que si bien es cierto que ambos pertenecen al igual departamento mal puede considerarse que ambos cargos son lo mismo…omisis…Décimo: Por todo lo antes descrito, es por lo que niego rechazo y contradigo la petición del demandante en cuanto a que el acto administrativo impugnado es perfectamente valido, ya que las actuaciones de mi representada fueron apegadas a la Ley, y al ser declarada válido, no puede haber reenganche, y en consecuencia tampoco el pago de salarios caídos.

En fecha 21 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 27 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Danmari N.R., y expuso: Ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda; que con la comunicación de fecha 10 de agosto de 2005, quiero demostrar otros vicios en que incurrió el ciudadano Contralor, al dictar el acto administrativo por el cual se le retira del cargo de archivista a su asistida y no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que este Tribunal declare la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo impugnado con fundamento a los vicios enunciados, y por ultimo solicitó que se aperture el lapso aprueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada V.M. en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda; y que para la fecha del acto administrativo no había inamovilidad y para demostrar solicito en este acto se aperture el lapso probatorio. Este Juzgado Superior, declaró trabada la litis, e igualmente ordenó la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Danmari N.R., debidamente asistido por la abogada A.D.L.G., mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados M.A.C. y A.D.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 99.607, respectivamente, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente Recurso de Nulidad en contra la Contraloría General del Estado Apure.

A los folios 78 y 79, cursa escrito presentado por la abogada A.D.L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde promovió en los siguientes términos: Del Capitulo I, Instrumentales: Los anexos “A” que contiene el nombramiento para ocupar el cargo de Archivista I, el anexos “B” contiene el baucher de pago correspondiente a la segunda quincena de agosto, el anexo “C” contiene la Resolución N° CG-117-05, el anexo “D” contiene la notificación defectuosa en donde efectivamente se le retiró del cargo, el anexo “E” contiene la constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el anexo “F” contiene la resolución N° CG-26, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2005 N° 42, el anexos “G” contiene el borrador en copia fotostática de los motivos y los falsos supuestos sostenidos por el contralor; Del Capitulo II, de la Exhibición de Documento: 1) Del Estatuto de Personal de dicho ente Contralor, en la cual se establece las categorías de cargos de alto nivel o de confianza, sujetos a libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado, así mismo y con ocasión de tal prueba proceda a informar si el mismo se encuentra vigente para la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 433 Idem, del numero de la Gaceta Oficial del Estado Apure, publicación y fecha en que fue dictado dicho estatuto o reglamento interno al cual se refiere el Contralor General del Estado Apure en la Resolución que produjo su retiro; 2) Que de igual forma se le ordene, a dicho ente o se le intime, para que haga entrega del registro fiscal de cargos existente en dicho organismo. Es pertinente ambas probanzas para determinar si la motivación del acto administrativo que se impugna o los motivos de hechos que lo soportan, se subsumen en los supuestos de derechos para soportar el dispositivo del acto sancionatorio, pero además es pertinente su reproducción para conocer su contenido que hasta el momento es desconocido por la parte accionante; Del Capitulo III, De Las Pruebas de Informes: Solicitó al Tribunal para que oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, para que la ciudadana Inspectora proceda a informar y a la vez certificar la existencia y veracidad del oficio N° C/S06-05 de fecha 25/01/2005, que fue enviado al Contralor General del Estado Apure, mediante el cual se le informa que todos los empleados y trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure se encontraban amparados y protegidos por una inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de que para ese momento se encontraba en discusión el Contrato Colectivo de los empleados y trabajadores de dicho ente. De igual forma solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure para que la ciudadana Inspectora proceda a informar y a la vez certificar la existencia y veracidad de la comunicación de fecha 28 de julio del 2004 N° SS22-04, que la Inspectora Regional del Trabajo para ese entonces, enviara al Contralor General del Estado, para participarle que el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Apure, había quedado registrado bajo el N° 273.

En fecha 26 de julio de 2007, se fijó la audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al tercer día de despacho.

En fecha 01 de agosto de 2007, se llevó a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció la abogada A.D.L., apoderada judicial de la ciudadana DANMARI N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.607, y expuso: Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, y así como también ratifico que la notificación de fecha 10 de agosto de 2005, tiene vicio de nulidad absoluta ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no conocía texto íntegro de la Resolución N° 117-05, cuya nulidad solicito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada V.M. apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: Ratifico todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y que la Contraloría General del Estado Apure, si cumplió con los requisitos tomado para la reestructuración que aquí se ataca; A sí como también solicito al Tribunal que verifique si los requisitos de inadmisibilidad fueron cumplidos de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 09 de abril de 2007, la apoderada actora, abogada A.L., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, las promovió en los siguientes términos: Del Capitulo I, Instrumentales: Los anexos “A” que contiene el nombramiento para ocupar el cargo de Archivista I, el anexos “B” contiene el baucher de pago correspondiente a la segunda quincena de agosto, el anexo “C” contiene la Resolución N° CG-117-05, el anexo “D” contiene la notificación defectuosa en donde efectivamente se le retiró del cargo, el anexo “E” contiene la constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el anexo “F” contiene la resolución N° CG-26, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2005 N° 42, el anexos “G” contiene el borrador en copia fotostática de los motivos y los falsos supuestos sostenidos por el contralor; Del Capitulo II, de la Exhibición de Documento: 1) Del Estatuto de Personal de dicho ente Contralor, en la cual se establece las categorías de cargos de alto nivel o de confianza, sujetos a libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado, así mismo y con ocasión de tal prueba proceda a informar si el mismo se encuentra vigente para la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 433 Idem, del numero de la Gaceta Oficial del Estado Apure, publicación y fecha en que fue dictado dicho estatuto o reglamento interno al cual se refiere el Contralor General del Estado Apure en la Resolución que produjo su retiro; 2) Que de igual forma se le ordene, a dicho ente o se le intime, para que haga entrega del registro fiscal de cargos existente en dicho organismo. Es pertinente ambas probanzas para determinar si la motivación del acto administrativo que se impugna o los motivos de hechos que lo soportan, se subsumen en los supuestos de derechos para soportar el dispositivo del acto sancionatorio, pero además es pertinente su reproducción para conocer su contenido que hasta el momento es desconocido por la parte accionante; Del Capitulo III, De Las Pruebas de Informes: Solicitó al Tribunal para que oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, para que la ciudadana Inspectora proceda a informar y a la vez certificar la existencia y veracidad del oficio N° C/S06-05 de fecha 25/01/2005, que fue enviado al Contralor General del Estado Apure, mediante el cual se le informa que todos los empleados y trabajadores de la Contraloría General del Estado Apure se encontraban amparados y protegidos por una inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de que para ese momento se encontraba en discusión el Contrato Colectivo de los empleados y trabajadores de dicho ente. De igual forma solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure para que la ciudadana Inspectora proceda a informar y a la vez certificar la existencia y veracidad de la comunicación de fecha 28 de julio del 2004 N° SS22-04, que la Inspectora Regional del Trabajo para ese entonces, enviara al Contralor General del Estado, para participarle que el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Apure, había quedado registrado bajo el N° 273.

En fecha 10 de abril se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte querellante.

Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DANMARI N.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.999.659, representado por los abogados M.A.C. y A.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 99.607, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo N° CG-117-05, dictado por el Contralor General del Estado Apure.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos de las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este juzgado pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo de efectos particulares Resolución N° CG-117-05, de fecha 12/07/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 504, en la misma fecha, fue retirada del cargo de ARCHIVISTA I, la ciudadana DANMARI N.R., basándose este en lo dispuesto en el articulo 163 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 15,21 de la Ley de Administración Publica, 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al retiro ilegal de la querellante en su condición de funcionaria de carrera, mediante el p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional efectuado por la Contraloría General del Estado Apure.

Sin embargo, ante los alegatos formulados, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, observando al respecto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en su artículo 146, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no ampara tal condición a los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Al respecto, alegó el recurrente:

Tal conducta diseñada por la administración, como antes se expuso, viola el debido proceso establecido en la Ley como es el de estabilidad laboral y vicia de nulidad absoluta al acto de retiro, por cuanto la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se repite, como es el de la estabilidad laboral, y por el contrario se desvió a un procedimiento indebido, cuando se fue por la vía de eliminación del cargo y del concurso reprobado para lograr en definitiva mi retiro sin estabilidad laboral, acudiendo así a la vía mas fácil para quitarme el cargo

.

En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CG-117-05 de fecha 12 de Julio de 2005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 504 Ordinario, notificada personalmente a la querellante en fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de ARCHIVISTA I. Denuncia el apoderado judicial de la querellante lo siguiente: En primer lugar: Por haber sido dictado por el patrono con simulación y fraude laboral, en su aplicación, desaplicando la estabilidad laboral que implica dicho cargo; que el contralor para retirarme hizo lo humanamente imposible, el extremo de acudir a la simulación y el fraude laboral, para obtener en definitiva un retiro fraudulento. En Segundo lugar: sostuvo la parte querellante se declare la nulidad absoluta por violación del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinal 1º y 4º segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En tercer lugar por abuso y desviación de poder, consagrado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución Nacional, entre otros.

Con relación a lo planteado, advierte este Juzgado Superior, que según sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, caso: I.M.R.M. vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:

“Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.

Desarrollando la disposición antes referida, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.

La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…

Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria

(…omissis…)

(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al C.L. (…) para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado (…). De igual forma considera esta Corte que el organismo equivalente a nivel estadal del C.d.M. no es el C.L., pues éste forma parte de la rama legislativa y, por último la norma citada establece que sólo se necesita la aprobación por parte del referido Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal tal requisito exigido por el Tribunal de la causa, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.

(…omissis…)

De la sentencia antes citada se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales como requisito la aprobación por parte del referido Órgano Legislativo, ya que en primer lugar, no forman parte de la Administración Central y, en segundo lugar no tienen una relación de jerarquía o de dependencia administrativa ni funcional respecto de los Consejos Legislativos, ni una relación tutelada en virtud de una adscripción.

Así pues, en el caso sub iudice el retiro de la querellante fue el producto de haber concluido que, en el p.d.r. de la Contraloría del Estado Apure, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:

Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República. En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría

.

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el p.d.r., esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, ).

Así observa que, el querellante en su escrito recursivo alegó que “(…) el acto de ‘Retiro’ de su cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de estabilidad (…) basado en una norma legal específica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa.

En virtud de los anteriores alegatos, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente, tal como señala el recurrente, el acto administrativo de retiro, adolece del referido vicio de ilegalidad. Así, se advierte que riela a los folio catorce y quince (10 y 11) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralor General del Estado Apure, de fecha 12 de Julio de 2005, Resolución Nº CG-117-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 504- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de “ARCHIVISTA I.

Como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar el cúmulo probatorio que reposan a las actas del caso bajo estudio, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número CGE-117-05 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 504 –Ordinario, de fecha 12 de Julio de 2005, a través de la cual resultó afectada la recurrente.

Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que cursan en el expediente quien aquí juzga constata que riela a los folio diez y once (10 y 11) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralor General del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de ARCHIVISTA I. Por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa. Consta al folio 12, la notificación realizada a la querellante. Siendo ello así, esta juzgadora estima que la querellante fue debidamente notificada de los actos de remoción y de retiro, y que contra estos actos interpuso en tiempo hábil la acción judicial, lo cual evidencia que la querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa. Así se decide.

Cabe destacar que los mencionados documentos, fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Apure así como el apoderado judicial de la Querellante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en copias simple, así pues considerándose documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas o desconocidas por ninguna de las partes en su debida oportunidad, de tal forma que los mismos gozan de la presunción de validez. Así se decide.

Determinado lo anterior, este juzgado superior pasa a verificar si en el caso de autos se cumplió o no con el procedimiento legalmente previsto para la Reestructuración administrativa ejecutada por la Contraloría General del Estado Apure, que afectó a la querellante. Al respecto observa:

A tales efectos, corre inserto al folio ciento catorce (14) copia de la Gaceta Oficial del Estado Apure Número 26, en la cual se advierte que i) se ordenar reestructuración y reorganización administrativa y funcional de Contraloría del Estado Apure, además ii) con el objeto de adaptar su estructural cumplimiento de sus funciones que legalmente le corresponden, iii) se crea una Comisión temporal de Reorganización y reestructuración y iv) se establecen las atribuciones de la referida comisión. De la misma manera, se aprecia que, corre inserta a los folios veintiocho (28), del expediente judicial marcada J- Resolución N° 057-05, emanada de la Contraloría General del Estado Apure publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, Ordinario N° 348, mediante la cual la Contraloría General del Estado Apure, resuelve Primero: Periodo de transición dentro de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual se prepara las condiciones para implementar la nueva estructura con ejecución del presupuesto para este ejercicio fiscal.

En tal sentido, aprecia este juzgado que cursa a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del expediente judicial, Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure. Cursa al folio 23 oficio Nº 195-05 suscrito por el Contralor General del Estado Apure dirigido al Presidente del C.L.d.E.A., mediante el cual establece aprobada como fue Reestructuración administrativa y dado que la Contraloría General del Estado Apure tiene para su meta para este año, la implementación y ejecución de la nueva estructura de cargos, aprobada mediante reglamento interno, solicita ante su instancia lo siguiente: se aprueba la nueva relación de cargos que se anexa en el cual no aparece reflejado el cargo ostentado por el querellante.

En igual sentido, se aprecia que otro de los alegatos invocados por la querellante fue el “no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera”.

En virtud de lo anterior, esta Instancia jurisdiccional debe mencionar en primer término que efectivamente la Ley de la Contraloría General del Estado Apure señala en sus artículos artículo 17, 23 numerales 1,2 4, 5 que “Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal”.

De la anterior trascripción, se infiere -en primer lugar- que quien ejerce la administración de personal, es el propio Contralor, además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal lo constituye las reestructuración administrativa, la cual quedó plenamente probada. Por otra parte, la aludida normativa consagra los requisitos o el procedimiento que debe cumplirse luego de dictarse la reducción de personal con la finalidad de garantizarle al funcionario el derecho a la estabilidad.

En este sentido, debe forzosamente indicar este juzgado que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo consagra lo relativo a la competencia de la autoridad que dicta el acto, cuestión esta que quedó suficientemente probada en el análisis realizado supra. Por otra parte, estatuye lo relativo al procedimiento legalmente establecido a los fines de considerar un acto validamente dictado, habiéndose igualmente declarado que se verificó el cumplimiento del aludido procedimiento. Del estudio de los documentos consignados, se estima que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del estado Apure, estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, y con los requisitos exigidos en las normas mencionadas al constar en autos el Informe Técnico levantado al efecto y el listado -resumen- de los cargos afectados por la medida, por tanto, no se evidencia el vicio de desviación de procedimiento denunciado. Así se decide.

En tal sentido es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DANMARI N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.659 en contra la Resolución N° CG-117-05, de fecha 12/07/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 504, en la misma fecha, fue retirada del cargo de ARCHIVISTA I.

Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de la querellante visto la Legalidad del Acto Administrativo impugnado, y en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales de la accionante a pesar de no haber sido solicitada de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso De Nulidad interpuesto por la ciudadana DANMARI N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.999.659, en contra de la Contraloría General del Estado Apure.

Se ordena la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal;

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 11:20 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F.O..

Exp. N° 1.742.-

MGS/ ivfo / aminta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR