Decisión nº PJ0072010000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2010 -000040

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio conforme a la Causal 3ra, Prevista en el artículo 185 del C.C.V., Excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Danmary Josanith Quiroz Veloz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.577, residenciada en Manrique, calle El Estadium, casa s/n, sector La Morita, municipio San Carlos , estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. O.G. IPSA N° 21.945

DEMANDADO: R.A.L.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.643 , residenciado en Manrique, calle El Estadium, casa s/n, sector La Morita, municipio San Carlos estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó

DESCENDIENTES: …………………… y …………………..; de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.

FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. N.B.

II

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana Danmaris Quiróz Veloz contra su legítimo cónyuge R.A.L.V., fundada en la causal 3ª , establecida en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano ( CCV ) alegando que :

…nuestras relaciones conyugales se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada quien con sus obligaciones dentro de un hogar de paz y tranquilidad. Desde hace aproximadamente dos años esa armonía se ha venido deteriorando y todo intento por mantener la convivencia del hogar ha resultado imposible , habiéndose caracterizado …por la confrontación permanente , excesos en el comportamiento , malos tratos e injurias graves , lo que colateralmente y de manera incuestionable repercute en la tranquilidad , paz y desarrollo psicológico de los menores hijos…

La causa fue admitida en fecha 01 de marzo del 2010, se libro boleta de notificación para el demandado y para el Ministerio Público, ambas notificaciones fueron efectuadas.

En fecha 09 de abril del 2010 se celebro la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte demandante no así la parte demandada, la demandante insistió en continuar con la demanda.

Se fijo la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación y se emplazo a las partes a cumplir con su carga probatoria así como al demandado a contestar la demanda y aportar sus pruebas.

En fecha 26 de abril del 2010 la demandante consigno su escrito de pruebas, la parte demandada no contestó la demanda ni presento prueba alguna que le favorezca.

En fecha 10 de mayo del 2010 se inicio la audiencia de sustanciación, se ordeno la realización de un Informe técnico integral del grupo familiar, se libraron las correspondientes órdenes y se prolongo el acto.

En fecha 08 de junio del 2010, se recibieron dos informes de Evaluación técnica integral realizados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los progenitores y a los hijos, respectivamente. En esa misma fecha se concluyo la audiencia de sustanciación y de admitieron las pruebas que serían debatidas en la audiencia de juicio.

En fecha 30 de junio del 2010 fueron oídos los niños en audiencia privada.

En fecha seis de julio del 2010 se le dio entrada a la causa al tribunal de juicio, se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de julio del 2010.

En fecha 27 de julio del 2010, se inició la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante asistida de abogado , sin la presencia del demandado pese a estar debidamente notificado desde el inicio del procedimiento , se deja constancia que estuvo presente el Ministerio Público , en la cual se incorporaron y se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, se ordeno, mediante auto para mejor proveer la evacuación del testimonio de dos personas que fueron mencionadas en la audiencia , por lo que se suspendió la audiencia para reanudarse el día 23 de septiembre del 2010, fecha en la cual se continuó y se concluyó con la evacuación de las pruebas y se dictó la dispositiva del fallo.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS .

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento prueba alguna que le favorezca, se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda con fundamento en el Art. 522 LOPNNA .

Visto que el demandado no se presento a la audiencia de juicio a controlar las pruebas de la contraria , vistos los alegatos de la demandante y evacuadas las pruebas aportadas por la parte demandante, valoradas conforme a las reglas de la sana critica , se pudo evidenciar lo siguiente :

- Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: Danmary Josanith Quiroz Veloz y R.A.L.Q., que por ser documento publico, emanado de autoridad competente y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio , por efecto de la cual , quien decide ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrada la existencia de un vinculo conyugal entre los ciudadanos : Danmaris Quiróz Veloz y R.A.L.V. y así se declara.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña …………………………..; que por ser documento publico, emanado de autoridad competente y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio , por efecto de la cual , quien decide ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrada que la niña es hija de los ciudadanos Danmaris Quiróz Veloz y R.A.L.V. , habida en matrimonio y que es menor de diez y ocho años y en consecuencia sujeto a la patria potestad de ambos y así se declara.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño …………………….., que por ser documento publico, emanado de autoridad competente y no haber sido impugnada en juicio , se le da pleno valor probatorio , por efecto de la cual , quien decide ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrada que el niño es hijo de los ciudadanos Danmaris Quiróz Veloz y R.A.L.V. , habido en matrimonio y que es menor de diez y ocho años y en consecuencia sujeto a la patria potestad de ambos y así se declara.

- De las actuaciones consignadas mediante oficio Nº 09F7-C-0248-10 de fecha: 06/05/2010 suscritas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.J.M., que es un documento administrativo, el cual no fue contradicho ni impugnado durante el proceso por lo que para quien decide , constituye presunción grave respecto de los presuntos maltratos que el cónyuge demandado ha propinado a la cónyuge demandante y así se declara .

- Del informe Técnico Integral practicado a los ciudadanos: Danmary Josanith Quiroz Veloz y R.A.L.V., por el Equipo multidisciplinario de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no fueron impugnados en juicio y con los que se evidencia que la madre es quien ha asimilado la manutención y la responsabilidad de educar y criar a sus hijos , con su trabajo y su esfuerzo, por lo que se siente con derecho a seguir ostentando la responsabilidad de crianza y la custodia preferente respecto de sus hijos , y que no habiendo sido discutido en el proceso , se entiende que la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley , la custodia preferentemente por la madre y que al padre deberá establecérsele judicialmente un monto por obligación de manutención y que no habiendo contradicho el demandado los requerimientos de la demandante , se establecerá según lo solicitado y así se declara.

- Se incorpora Informe Integral practicado a los niños: ……………….. y ……………………., por el Equipo multidisciplinario de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se demuestra que la ciudadana Danmary Josanith Quiroz Veloz asumió el desarrollo integral de los niños en todo sus fases; es quien tiene el trabajo de hogar., en el se evidencia que los niños están atravesando una situación que les produce tristeza y malestar, no descalifican a sus progenitores, informe que no fue impugnado en juicio , por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción de que se amerita el establecimiento judicial de un régimen de convivencia familiar entre los niños y su padre atendiendo a los hábitos de ese grupo familiar y la opinión de los niños y así se establecerá en la dispositiva

De la declaración de la testigo ciudadana C.J.V.R. , madre de la demandante , señalada en audiencia , cuyo testimonio aportó lo siguiente: Ella considera conveniente que este matrimonio se disuelva por sus nietos ……………. y ………………, que ellos son los mas afectados en esta relación donde hay tantas peleas, informa que los niños cuando ellos están peleando van a su casa le dicen que los padres están discutiendo, que el papa le batió el control a la mama por la cabeza, no quiere que sus nietos sufran esa experiencias , que conoce de la situación de maltrato entre su hija y su esposo desde hace como dos años y que se puso más grave a partir de una relación que el cónyuge mantuvo con una muchacha que es su ahijada , desde ahí se hicieron mas fuerte las discusiones, que los niños saben de eso y sufren por eso , que esa relación no es secreta, todos la conocen y saben de eso , considera que ese matrimonio no se puede mantener porque ya no hay respeto, hay maltratos, peleas, considera que el carácter de su hija es muy fuerte , los vecinos le comentaron que oían discusiones, en casa de ellos. Que el cónyuge no tiene carácter, dejaba que su familia opinara en su vida, que el abandonó el hogar y se llevo todas su pertenencias , que ha presenciado que el esposo de su hija llega tarde a la casa tocar la puerta para que ella le abra y los niños le abren, el entra con la excusa de ver a los niños, que en el pueblo donde viven todo se sabe, saben que el señor R.A.L. ingiere licor los fines de semana y que cuando ingiere licor asume conductas distintas, que cuando esta rascao se pone avispao.” Testigo que siendo hábil fue conteste y cuya declaración a quien decide le merece total credibilidad y que concuerda con los informes realizados y con los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda , por lo que conforme a la lógica y las máximas de experiencia que nos indican que los mejores informados de lo que ocurre en el seno de un hogar son los familiares más cercanos y por ello los ha habilitado la ley especialmente como testigos en las causas de familia , por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del CPC, declaración que fue concordante con los hechos afirmados por la demandante y que al no haber sido contradichos , son valorados como suficientes para demostrar la ocurrencia de excesos , sevicia e injurias grave, por parte del demandado en contra de la demandante y así se declara.

Valoradas las pruebas anteriores , atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Articulo 185 , establece como causales únicas de divorcio en el numeral 3º lo siguiente :

.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,

causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, se concluye que en el caso de autos si ha quedado demostrada la existencia de excesos , sevicia e injurias graves en esa relación conyugal, que condujeron a la ruptura de la convivencia entre los cónyuges como lo manifiesta la demandante y lo confirma la testigo , por lo que para quien decide habiéndose configurado la causal 3ª del Articulo 185 del CCV , lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Danmaris Quiróz Veloz contra su legítimo cónyuge R.A.L.V. y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Danmary Josanith Quiroz Veloz contra el ciudadano R.A.L.V. y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Respecto a las instituciones familiares entre los progenitores en los siguientes términos :

La Custodia sobre los niños será ejercida preferentemente por la madre; la Obligación de manutención el padre deberá pagar quincenalmente la cantidad de quinientos bolívares (500, oo BsF) en dinero efectivo entregados directamente a la madre contra recibo firmado, así mismo los demás gastos que ocasionen los niños serán asimilados a partes iguales entre ambos progenitores.

Respecto al régimen de convivencia familiar el padre buscará a sus hijos en el hogar materno desde las 8:00 a.m. a 5:00 pm, los fines de semana, y podrá llevarlos a un lugar distinto al hogar materno , el es responsable de los niños, deberá abstenerse de consumar licor durante el encuentro ni presentarse embriagado , a los mismos.

Tercero

Liquídese la comunidad conyugal.

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese.

En San Carlos, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil diez.

La Jueza

Abg R.H.d.U.

La Secretaria

Abg: Maria G. Quintero

En esta misma fecha, siendo las 10,41 a.m., se publico la presente decisión ,la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000053 la secret.

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