Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la cuestión previa opuesta por los ciudadanos N.C.A., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.062 y E.E.M.A., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.499.107, asistidos por el Abg. en ejercicio M.F.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.083,referida en el original 1º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.

El caso en cuestión puede resumirse así:

Los demandados ciudadanos N.C.A. y E.E.M.A., señalaron ( se copia textual). La ciudadana DANELYS C.M.A., quien ha manifestado ser venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.499.108, debidamente asistida por el en el acto por el Abogado en ejercicio J.G.D.G., inscrito en el IPSA con el Nº 99.499, puso en actividad el Juzgado jurisdiccional al digno cargo ante “ Usted para pedirle que: “ de conformidad con la ley” admitiera la demanda por Acción Reinvicatoria que la demandante impulsó en contra nuestra.- Consumadas nuestras citaciones cumplimos con la carga procesal de la Constitución a esa referida demanda, lo cual hacemos en los términos siguientes: leído, detenidamente el libelo de la demanda que se comenta, observamos que la accionante al dar cumplimiento a la carga procesal de estimar esta demanda la estimo en debido a los derechos aquí expuestos UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Sic; pero el subrayado es nuestro).

Esta estimación, ciudadano Juez genera en sí la incompetencia del Órgano jurisdiccional que usted preside, incompetencia, ésta aún cuando pueda declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Promovemos la cuestión previas contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta “ La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia por lo que fundamentamos la falta de competencia de este Juzgado para conocer de este pleito, en razón de su cuantía.

El derecho al Juez natural consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Su síntesis, la garantía del Juez natural, puede expresarse diciendo qué es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien haga sus veces

.

Para resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es menester aludir a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de Junio de 2.003 en el caso de N.P.G.S. contra M.C.R.D.G. ciertamente, dijo en esa oportunidad la Sala de Casación Civil lo que seguidamente transcribimos, de manera textual:

...Conforme al Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de Abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de Enero al igual año, y conforme a la sentencia Nº 216, dictada por la Sala en fecha 31 de Julio de 2001, expediente Nº 99-069, (Caso: M.A.O.N. contra E.M.R.G. y E.G.d.R.), la cuantía para admitir el recurso de casación anunciado quedó determinada en un valor superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), para las decisiones dictadas en los juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las proferidas por los Tribunales Superiores que conozcan la apelación de laudos arbítrales; y superiores a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

Asimismo, el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda en donde la ley le establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resulto por las instancias quienes determinarán en definitiva el interés principal del juicio. Sólo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudia, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe pública, que pueda demostrar la cuantía de juicio.

En el sub índice, se constata la existencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 de los que conforman el presente expediente; del mismo se lee:

...” De conformidad del (sic) articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos en (Sic) la determinación de la cuantía (Sic), estimó esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)...”

De la presente trascripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señaló una cantidad dineraria tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por error involuntario o no, existe entre las dos mencionadas una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras (Cinco Millones de Bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el Decreto Presidencial Nº 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo (Bs. 5.001.000,00), sí cumpliría con el mismo.

La situación fáctica como la de antes, sólo es tratada y resulta por el Código de Comercio específicamente dentro del régimen dela letra de cambio, al establecer en su articulo 415, lo siguiente:

... La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos tienen un caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...

En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manos directa y precisa la situación planteada, pero se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación, de que cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se hagan en letras.

Por ejemplo, el articulo 449 del Código de Civil, establece:

...Las partidas se extenderán numerándoles sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios...

El artículo 1.368 eiusdem, por su parte, al tratar el régimen de los instrumentos privados establece: “... El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...”

De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letras sobre las cifras arábicas que expresan una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el Ut Supra transcrito articulo 415del Código de comercio, que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales en materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el d nosotros, que ha pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas se tomarán como cierta y correcta la expresada en letras a así se decide.

De la decisión que se acaba de transcribir debe rescatarse, por una parte, que el instrumento procesal que debe ser tomado en consideración para verificar el cumplimiento del señalamiento del requisito de la cuantía, que sirve en principio, para determinar al Tribunal competente por el valor del objeto de la pretensión, es el libelo de demanda, y no otro, toda vez que es en éste donde la ley procesal establece la carga del demandante de fijar el interés principal del juicio salvo, claro está, que el demandado se haya opuesto a la propuesta.

En el caso que nos ocupa, tenemos, pues que efectivamente, en el libelo de la demanda se encuentra la estimación de la cuantía que ha sido llevada a cabo por el demandante, sin embargo, en ella existe una franca disparidad entre el monto establecido en letras y el monto establecido en guarismo.

De modo que, ha acudirse, nuevamente, a los postulados de la sentencia que se acaba de transcribir. Y, con arreglo a lo que allí se dice, entiende quien ahora decide que, restringido su ámbito de acción a la contestación de la cuantía, a lo que el libelo de la demanda se deje dicho, cada vez que, como el caso de autos, aparezca escrito (al mismo tiempo) una cantidad en letras y en guarismos, y exista sin embargo diferencias entre ellas, ha de tomarse como cierta, mejor dicho, como correcta la cantidad expresada en letras.

Siendo así, puesto que en letras se ha dejado establecido que la cuantía sería la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, entiende este Tribunal que, dadas las circunstancias, el Tribunal competente es el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.; pues conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.

Articulo 1-: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor dela demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T) al momento dela interposición del asunto.

Este Tribunal visto lo anterior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del Ordinal Nº 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los ciudadanos: N.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.062 y E.E.M.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.499.107, asistidos por el profesional del derecho Abogado M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083.

SEGUNDO

Se declara incompetente por la cuantía, por cuanto la demanda fue estimada en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., de conformidad con lo que dispone el Articulo 353 del Código del Texto Adjetivo Civil: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continué conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir y así se decide.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los Siete (07) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. E.J. VALLEJO JIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSELY PATIÑO R.

NOTA: La presente decisión se publica en esta misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (3:15 p.m ) previo al anuncio de ley y a las puertas del despacho

LA SECRETARIA

Abg. ROSELY PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXP Nº 7055-09

EJVJ/js

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