Decisión nº KP02-O-2010-000076 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000076

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.000.561, asistido por los abogados N.R.J. y J.C.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.137 y 138.406, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.; inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 84, folios 174 al 179 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, en fecha 15 de abril de 1974; por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146-09, de fecha 14 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

En fecha 22 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 23 de abril de 2010, se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la empresa accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 05 de mayo de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado por medio de auto de fecha 25 de mayo de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 27 de mayo de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de ambas partes, así como del Fiscal y de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público consignó escrito de opinión según la cual la presente acción de amparo debe ser declarada Improcedente.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que ha sido ejercida para el cumplimiento del acto administrativo contenido en una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, expediente N° 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala precisó:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

De lo anterior se verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados en contra de los actos administrativos contendidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó la P.A. Nº 146-09, en la cual ordena a la parte patronal Productores Asociados Chispa, S.A., la inmediata incorporación del trabajador D.D.R.G., antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Que la P.A. no fue acatada por la parte patronal, a pesar de haber sido notificada en fecha 10 de diciembre de 2009.

Que ante la negativa patronal, se inició el correspondiente procedimiento sancionatorio. Que en fecha 12 de febrero de 2010, la Inspectoría a través de la P.A. Nº 108-2010, declaró confesa y sancionó a la sociedad Productores Asociados Chispa, S.A..

Como fundamento para la acción de amparo interpuesta alega la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional, el abogado E.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.945, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil accionada, Productores Asociados Chispa S.A., alegó lo siguiente:

Actuando en representación de la empresa, solicito sea declarada la improcedencia de la presente acción y en consecuencia sin lugar la acción de amparo. Por cuanto existe por ante el Juzgado de Acarigua, Estado Portuguesa, una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales; por tanto debe considerarse que nunca han querido el reenganche sino el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, estamos abiertos a la posibilidad de discutir las prestaciones sociales. Para ante lo cual consigno la demanda referida, por cuanto la vía de amparo es utilizada en ausencia de otro procedimiento. Por tal sentido reitero mi solicitud que sea declarada improcedente la presente acción.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de mayo de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó escrito de opinión según el cual la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente en base a los siguientes alegatos.

Que observa que “(…) efectivamente fueron consignadas copias certificadas de demanda laboral por cobro de prestaciones sociales intentadas en el mes de mayo de 2009, es decir, incluso antes de la interposición de la presente Acción de Amparo constitucional de fecha 21/04/2010 (…)”

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos (Caso: Plirio Meléndez vs. Frigorifico Industrial Los Andes C.A.), esa representación “(…) supone una opinión contradictoria al objeto de la presente acción de amparo; pues el reclamo de las prestaciones sociales ante el Juzgado correspondiente reconoce la terminación laboral, por lo que mal puede solicitarse el reenganche de esta relación (…)”

Que esa representación pronuncia opinión contraria a la acción de amparo intentada, la cual debe ser declarada improcedente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, respectivamente, por parte de la empresa mercantil sociedad Productores Asociados Chispa S.A. por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146-09, de fecha 14 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

Ahora bien, ante la situación expuesta, este Juzgado en aras de ir más allá en la búsqueda de la correcta aplicación de justicia y en vista de que en autos riela a los folios setenta y tres (73) al ciento diez (110), copia certificada de demanda por cobro de prestaciones sociales, bajo los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket, días feriados e indemnización sustitutiva de preaviso; interpuesta por los ciudadanos P.M. y D.R., contra Productores Asociados Chispa S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral Sede Acarigua en fecha 12 de mayo de 2009, recibida ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha 13 de mayo de 2009, estima fundamental citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA) , que indicó que:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F., indicó que:

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la p.a. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano D.R.G., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que plantea en el presente asunto a través de la acción de amparo donde solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, aunado al hecho de que el primero de los procedimientos se inició en fecha 12 de mayo de 2009 y el que se está conociendo en esta instancia fue incoado en fecha 21 de abril de 2010; es decir con posterioridad a la reclamación de las prestaciones, sin que se evidencie además de los documentos cursante en autos desistimiento alguno de la demanda interpuesta en vía laboral; este Juzgado concluye que, aun y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el accionante desde un primer momento manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

En corolario con lo expuesto, y el razonamiento otorgado a las situaciones evidenciadas en el caso de marras, es forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano D.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.000.561, asistido por los abogados N.R.J. y J.C.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.137 y 138.406, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A; por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146-09, de fecha 14 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua; en vista de la existencia de un procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales instaurado anteriormente a la presente acción. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano D.D.R.G., antes identificado, asistido por los abogados N.R.J. y J.C.R.J., antes identificados, contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A; por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146-09, de fecha 14 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano D.D.R.G., antes identificado, asistido por los abogados N.R.J. y J.C.R.J., antes identificados, contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A; por el presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 146-09, de fecha 14 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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