Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO N° DP11-L-2009-001803

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.691.078 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.D.M.P. y otros, PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, INPREABOGADO N° 49.108; conforme consta de Poder Apud Acta (folio 39 y vto.).

PARTE DEMANDADA: CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil originalmente denominada CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.R.L. e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según asiento de Registro de Comercio de fecha 17/04/1975, bajo el N° 104, Tomo I; modificada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 56, Tomo 859-A, del 09/09/1997 y ALMAGAL, S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada el 06/06/1974, ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo., modificada en Compañía Anónima según inscripción realizada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil el 18/09/1979, bajo el N° 18, Tomo 140-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.R.B. y ZURKA MORÓN, INPREABOGADO Nros. 23.305 y 16.283, respectivamente, y de este domicilio, conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia simple riela a los folios 56 al 59.

Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-001803 en fecha 27 de septiembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.R.B. contra CERCAS AMÉRICA DE MARACAY, C.A. y ALMAGAL C.A., antes suficientemente identificados, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 26.142,50 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida por auto del 30/11/2009 y admitida el 01 de Diciembre de 2009. Cumplidas las notificaciones, conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 11/03/2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folio 54). El acto fue prolongado en varias oportunidades, dándose por concluido el 27/07/2010, cuando al no lograrse la mediación se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda (folio 68); presentada el 30 de Julio de 2010 (folios 75 al 98); y por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, como ya se indicara, por auto del 27/09/2010 a los fines de su revisión, y por autos del 04/10/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó para el 15/11/2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 163 al 166), reprogramada por auto del 12/11/2010 (folio 176), en razón de la gran cantidad de asuntos en trámite y que para el momento este Tribunal era el único cumpliendo funciones de Juicio; acto celebrado el 14 de marzo de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, se llevó a cabo la evacuación del material probatorio aportado y se prolongó el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaído el 21/03/2011, oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada. Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 AL 08)

• Invoca los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, así como sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a fin de demandar como grupo de empresas a las sociedades mercantiles CERCAS AMÉRICA DE MARACAY C.A. y ALMAGAL S.A.

• Que laboró desde el 12 de Abril de 2004 hasta 12 de Junio de 2007 fecha el la cual fuera despedido injustificadamente, que para el momento del despido existía inamovilidad laboral especial y se desempeñaba como Asistente de Ventas.

• Que devengaba un salario de Bs.1.400,000,00 mensuales y además nunca le pagaron el bono de alimentación y de acuerdo a la Ley le correspondía porque en el grupo económico habían mas de 20 trabajadores.

• Que acude a este Tribunal para que le sea cancelado el bono de alimentación, de conformidad con la Ley de Alimentación, que establece que el beneficio se otorgará a todos aquellos trabajadores que cumplen jornada efectiva de trabajo.

• Indica que el monto total de Bono de Alimentación lo calcula en la cantidad de Bs.22.742,50.

• Sostiene que tampoco le cancelaron el bono de Asistencia contemplado en la Cláusula 73 de la Convención Colectivo Trabajo Reglamento Interno y Normas Disciplinarias 2006-2009 celebrado entre ALMAGAL, S.A. y SUTRALAMGAL de fecha 7 Diciembre de 2006.

• Que adicionalmente reclama el obsequio navideño de la Cláusula 43 de la Convención ya citada y la Beca Estudiantil estipulada en la Cláusula 33.

• Que el monto total adeudado asciende a la suma de Bs. 26.142,50; más los intereses de mora y la corrección monetaria.

PARTE DEMANDADA

(CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FOLIOS 75 AL 98)

  1. - Opone como PUNTO PREVIO al fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN contentiva de la solicitud de cobro equivalente al Bono de Alimentación durante el periodo que prestó servicios para CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. Sostiene que la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones laborales están reguladas por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea un año contado o computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral, ello ocurrió el día 12 de Junio de 2007; y que los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.969 del Código Civil establecen las condiciones para interrumpir la prescripción. Que el actor prestó sus servicios hasta el 12 de Junio de 2007, y la empresa consignó el monto de sus prestaciones sociales, por cuanto el actor se negaba a cobrarlas, y por ello acudió a demandar solamente a la empresa CERCAS AMÉRICA DE MARACAY C.A., procedimiento que se tramitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue demandado: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Indemnización por Despido Justificado, Salarios Caídos; en el que recayó sentencia definitiva proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; y que el actor no demandó en esa oportunidad el pago de un supuesto bono de alimentación. Que se evidencia que la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 01 de Diciembre de 2009 y partiendo del 12 de Junio de 2007 cuando fue retirado el trabajador al 01 de Diciembre de 2009, transcurrieron dos (2)años y seis meses, que en el mes de Febrero cuando se practica la citación de las demandadas para la fecha que se introduce la demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción y no hay constancia en autos de haberse realizado algún acto para interrumpir la prescripción.

  2. - Alega la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA ALMAGAL, S.A., por no haber existido alguna relación laboral que vincule a ambas partes en este asunto. Que la misma ha sido demandada como ente societario con CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A., quien se ha dedicado a la compra y venta e instalación de cercas de alambre, incluyendo los accesorios, y ALMAGAL, S.A. se dedica a la fabricación de productos y derivados metalúrgicos.

  3. - Que se pretende una unidad económica o grupo de empresas y con ello pretende que ALMAGAL, S.A. asuma para el trabajador beneficios contractuales derivados su la contratación colectiva.

  4. - Que ALMAGAL, S.A. no ha entregado cesta ticket a sus trabajadores, sino alimento, siempre ha mantenido un comedor con comida balanceada, variada elaborada por un nutricionista. Que la solidaridad derivada de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas, porque la homogeneidad deriva, no de la solidaridad sino de otras razones.

  5. - DE LA COSA JUZGADA: Que el actor prestó sus servicios para CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. desde el 12 de Abril de 2004, como Coordinador de Ventas, hasta el 12 de Junio de 2007 cuando fue despedido. Que el actor procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales a la Empresa CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. que se tramitó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, allí señala como fecha de ingreso el 12 de Abril de 2004 y de despido el 12 de Junio de 2007 y demandó antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, para un total de Bs.39.092.962,00., los cuales fueron debidamente cancelados, según anexos que se acompañan. Que por ello pide que por cuanto existe una sentencia firme se declare cosa juzgada.

    Procede a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los montos y conceptos demandados en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos.

    Impugna en su contenido y firma la hoja que se lee CHEQUE DE GERENCIA por cuanto el mismo no emana de ninguna de las demandadas.-

    Pide se condene en costas al actor y se declare Sin Lugar la demanda

    III

    DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse Sin Lugar la defensa opuesta, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar las actas procesales, a la luz de las argumentaciones y defensas de las partes, y conteste con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en:

  6. - Sentencia N° 0138 del 02 de marzo de 2010, caso: C.G. contra C.A.N.T.V., con Ponencia del Magistrado Dr. L.F.: “(omissis) todas las acciones provenientes de la relación de trabajo están sujetas a un lapso de prescripción (…)”

  7. - Sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL y otro contra GRUPO SOUTO, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se constata que ambas partes indican en sus escritos, y en la audiencia oral, que la relación laboral que les unió culminó el 12 de junio de 2007, POR TANTO, NO ES HECHO CONTROVERTIDO Y NO ESTÁ SUJETO A MEDIO PROBATORIO ALGUNO. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, se verifica del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la U.R.D.D. de esta sede judicial, cursante al folio 27 de la pieza principal, que la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2009, siendo las 3:03 p.m.; documental que se valora conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, en razón de emanar del Tribunal y estar suscrita tanto por la Coordinadora Judicial, como por la Secretaría de la Unidad, y contiene sello húmedo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, constan en autos las actuaciones de la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la admisión de la demanda el 01/12/2009; del Alguacil del Tribunal al practicar la notificación de las co-demandadas (13/01/2010 y 03/02/2010) y de la certificación de secretaría (24/02/2010); que constituyen documentos públicos administrativos con pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, a los fines del pronunciamiento sobre la defensa opuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social. No obstante ello, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; tal y como lo ha sostenido en múltiples decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D., de la que se extrae:

    (omissis) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

    En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)

    .

    Verifica el Tribunal el cumplimiento de este requisito, como se constata del escrito de contestación a la demanda que cursa en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, se conceptualiza la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y las formas de interrumpirla está regulada expresamente.

    En este orden, la prescripción es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación, y los plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar.

    Así, la prescripción de las acciones supone la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio; y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

    Sobre el punto que se analiza, disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Y en el mismo orden, sobre las formas de interrumpir la prescripción, afirma el Magistrado Dr. A.V.C., en sentencia de la Sala de Casación Social N° 0591 del 08/06/2010, caso: I.O. contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.CE.Y.):

    (omissis) la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito (omissis)

    .

    Ahora bien, las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones; tal y como quedó establecido por el Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional incoado por M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A., en sentencia del 17 de Mayo de 2007.

    En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso.

    Asimismo, no es menos cierto, que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.

    Por ello, es de resaltar, que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

    Sobre el punto, estableció la Magistrada Dra. C.E.P. deR. en sentencia N° 823 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 28/07/2005, caso: E.G. contra PRODUCTOS EFE, S.A.:

    (omissis) no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia de autos que debe dejar el alguacil y el secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior (omissis)

    Resulta entonces conveniente sostener, en consonancia con lo ya expresado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los lapsos procesales, reitera la imperante necesidad de que éstos, en virtud de ser legalmente fijados, deben ser jurisdiccionalmente aplicados; que éstos no son “formalidades” per se, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, al erigirse como garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que sirven de guías, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, estableciendo también, esta orientación jurisprudencial que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura; tal y como lo refiere el Magistrado Dr. L.F. en sentencia del 15 de diciembre de 2009 publicada por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, en el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por la ciudadana E.D.M. contra la sociedad mercantil TINTOSOL, C.A.

    En razón de ello, se pasa a analizar si debe otorgársele a la notificación de la accionada en el caso sub judice el efecto interruptivo que le confiere la ley, y encuentra quien decide que desde el 12 de junio de 2007, FECHA EN QUE CULMINÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE UNIÓ A LAS PARTES, hasta el 25 de noviembre de 2009, FECHA EN LA QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA por motivo de BENEFICIOS SOCIALES (cesta tickets), de la que fue notificada la empresa CERCAS AMÉRICA DE MARACAY C.A. el 13 de enero de 2010 y ALMAGAL S.A. el 03 de febrero de 2010, como consta a los folios 33 y 45 del expediente; TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya logrado demostrar el actor el haber ejecutado algún acto de interrupción de la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

    Resulta inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir la defensa de cosa juzgada y el fondo del asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada sociedades mercantiles CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil originalmente denominada CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.R.L. e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según asiento de Registro de Comercio de fecha 17/04/1975, bajo el N° 104, Tomo I; modificada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 56, Tomo 859-A, del 09/09/1997 y ALMAGAL, S.A, sociedad mercantil originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada el 06/06/1974, ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo., modificada en Compañía Anónima según inscripción realizada ante esa misma Oficina de Registro Mercantil el 18/09/1979, bajo el N° 18, Tomo 140-A Sgdo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.691.078 y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. y ALMAGAL, S.A. (antes suficientemente identificadas). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida en forma audiovisual, como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. NIDIA HERÁNDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:56 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abg. Asist. P.M..

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