Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Agosto de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001089

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.691.078 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.108 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CERCAS AMÉRICA DE MARACAY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha17 de Abril de 1.975, bajo el N° 104, Tomo I, modificado según participación hecha la Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1977, bajo el N° 74, Tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.R.B. y J.F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.305 Y 129.985 y de este domicilio.-

__________________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de Julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.691.078 y de éste domicilio, contra la Empresa CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.F.39.093,96 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 28 de Julio de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y procede a admitir la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 11 de Noviembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la prolongación de la audiencia durante varias oportunidades, y en fecha 12 de Marzo de 2009, cuando ambas partes de mutuo acuerdo, suspende la presente causa por 30 días continuos en virtud de estar pendiente un Recurso de Nulidad de P.A., hasta el 13 de Abril de 2009, a las 3:00 p.m.-

En fecha 13 de Abril de 2009, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo y además de que existe el procedimiento de Nulidad de P.A., se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, se consignan los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes; se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y el 22 de Abril de 2009 ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 28 de Abril de 2009 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 114 folios útiles, el 06 de Mayo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 18 de Junio de 2009 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose acabo en esa oportunidad, dejándose constancia en el Acta de la comparecencia de la Parte Demandada, y de la Parte Actora comenzando con las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades siendo la última el día 30 de Julio de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadano D.R.B. contra la Empresa CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desde el 12 de Abril de 2004 en el cargo de COORDINADOR DE VENTAS, que devengaba un salario mensual de Bs.1.400.000,oo, hasta el día 12 de Junio de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa .-

Que en fecha 15 de Junio de 2007 solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, y notificada la demandada el 15 de Julio de 2007 el cual fue decidido el 18 de Abril de 2008, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos al actor, trasladándose con el funcionario de la Inspectoría a efectuar el reenganche el 02 de Julio de 2008, sin que la empresa acatara dicha decisión.

Que acude a este Tribunal a demandar el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad…………………………………………….. Bs.8.962.851,60

  2. - Vacaciones…………………………………………….. Bs.700.000,00

  3. - Bono Vacacional 2005- 2006……………………….. Bs.326.666,74

  4. -Vacaciones……………………………………………… Bs.700.000,00

  5. - Bono Vacacional 2006-2007………………………… Bs.326.666,69

  6. - Indemnización por despido………………………….. Bs.4.806.666,90

  7. - Indemnización Sustitutiva…………………………….. Bs.3.204.444,60

  8. - Salarios Caídos………………………………………… Bs.18.666.666,00

    TOTAL GENERAL. ………..………………………………… Bs.39.093.962,00

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación que riela a los folios 145 al 148, la parte demandada expresa lo resumidamente se transcribe:

  9. - Niega la condición de inamovilidad a que alude el actor para el momento de su despido, por cuanto se desempeñaba como Jefe de Ventas, y por ello representaba a la empresa frente a otras personas, en la administración de la empresa, manejo de personal, o sea es trabajador de dirección y confianza, por lo que no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  10. - Niega rechaza y contradice lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto solicitaron la Nulidad de la P.A. por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Central.-

  11. -Niegan el cumplimiento y pago de la deuda del actor por préstamo personal y adelanto de antigüedad, por lo que impugnan y desconocen en su contenido y firma los anexos marcados B y C.-

  12. - Hace valer la Oferta Real de Pago que anexa marcada con la letra “B”.-

    III

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que a la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba y no al trabajador, respecto a la condición de empleado de dirección o confianza, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DEL LAPSO PROBATORIO

    A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente y de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que ambas partes promovieron pruebas que seguidamente se analizan:

    DE LA PARTE ACTORA

  13. - Ratificación de Instrumentales:

    Hace valer las copias certificadas del Expediente contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, que se encuentra acompañado al libelo de la demanda, a los fines de probar la relación laboral, salario devengado y el desacato de la empresa.-

    De la revisión del expediente en referencia se evidencia que se dio cumplimiento a lo previsto en el trámite del mismo, levantado e instruido por órgano competente para ello y funcionario debidamente autorizado, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    En OTRO SI: Promueve recibos de cancelación de préstamos que rielan a los folios 115 y 116, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto la firma que autoriza tal acreditación no es legible, no se sabe de quien y no es de su representada.- A tal efecto quien decide considera que la impugnación no era la vía idónea para desechar las documentales, por lo que las mismas mantienen su validez en el proceso y hacen plena prueba de lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. -Punto Previo contentivo de la PREJUDICIALIDAD: Por cuanto el accionante no se encontraba amparado de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y que por las faltas graves, se procedió a despedirlo y este acudió ante la Inspectoría del Trabajo.-

    Que el 18 de Abril de 2008 se dictó P.A. donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y ordena el cumplimiento del mismo.

    Que ante esto procedieron a solicitar la Nulidad de la P.A. ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, el cual se encuentra a la espera de decisión y pide se suspenda esta causa hasta las resultas del mencionado recurso.-

    Con respecto a este punto este tribunal mediante auto decidió lo aquí solicitado en fecha 13 de Julio de 2009, folios 170 al 172, por lo que se ratifica lo allí señalado que es del tenor siguiente:

    “(…) Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2009 por el Abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305, en su carácter de Apoderado Judicial la parte demandada, mediante la cual solicita la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    LA PREJUICIALIDAD, ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucidado por el órgano correspondiente.

    Al respecto, se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción (ver folio Nº 159), que el mismo se libro para verificar los particulares señalados por el accionado en su escrito de promoción (ver folio 123), que las interrogantes planteadas por el promovente fueron: PRIMERO: “(….) si ante ese Despacho cursa bajo el expediente signado con el No. CA-9368”. SEGUNDO: “(…) que tipo de acción se tramita en el expediente signado con el No. CA-9368. TERCERO: “(…) quien es la parte ACTORA”. CUARTO: “(…) fecha de admisión de este procedimiento”. QUINTO: “(…) que emita, acompañe copia certificada del expediente signado CA-9368(…)”; verificando ello, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales y la audiencia de juicio realizada en autos, constata que dicha prueba de informe va dirigida, guarda relacion con la p.a. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y si bien es cierto que dada la naturaleza del presente juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que son procedimientos excluyentes, pero que guardan relación entre el concepto reclamado definido por salarios caídos, y que esa cuestión está vinculada con la materia de la pretensión, no menos cierto es, que de las interrogantes planteadas por la demandada en su prueba de informe señalda supra, no consta o se evidencia en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, o que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso en un superior jerárquico a quien aquí decide y por ende ordene la misma; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, asimismo se ratifica la fecha de continuación de la audiencia oral y publica en la causa. Y ASI SE ESTABLECE. (…)”

    INSTRUMENTALES:

  15. - Expediente contentivo de Oferta Real de Pago en 19 folios, que rielan a los folios que van del 140 al 144, al cual se le da valor probatorio a lo allí contenido referido al procedimiento en si, que se encuentra tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuyo oferente lo es CERCAS AMERICA DE MARACAY, C.A. a favor del actor D.R.B., y la cantidad ofrecida es: Bs. 10.185.526,95, en cheque n° 29709054 de BANCARIBE, CUENTA 2050033115. No obstante ello, no consta en autos que el trabajador haya retirado la referida suma. ASI SE ESTABLECE.-

  16. - INFORMES:

    Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre si en ese despacho cursa expediente de Oferta Real y su contenido acompañando copia fotostática, de la cual no consta en autos sus resultas, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    Y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Bienes de la Región Central a los fines de que informara sobre los particulares allí expuestos, de los cuales no hay constancia en autos de las resultas, por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    V

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

    Exponen en su libelo de demanda que el accionante presto servicios personales para la accionada desde el 12 de Abril de 2004 hasta el 12 de Junio de 2007, para una antigüedad de tres años y dos meses, bajo el cargo de Coordinador de Ventas y que fue despedido de manera injustificada, a pesar su inamovilidad.-

    Que las documentales que han sido promovidas en el presente caso, le fueron opuestas a la parte demandada quien dijo al respecto, que las impugnaba lo cual lo expuso en la audiencia de juicio que y las cuales ya fueron valoradas.- ASI SE DECIDE.-

    Dadas las características del documento presentado como lo es copia certificada de una P.A., que es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer sello y firma, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, formalidad, para que un acto sea auténtico se requiere la firma del funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige, además podían haberlo impugnado o haber solicitado su nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, lo cual no hicieron, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito es que el accionante presto sus servicios para el ente demandado y que fue despedido injustificadamente.-

    De igual modo también se puede evidenciar que con respecto a las documentales correspondientes a las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, no fueron tampoco accionadas por ninguno de los recursos legales, y no fueron exhibidas como fue solicitado por la parte actora, al no dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hacen plena prueba de todo lo en ellas contenido.-

    Asimismo, no consta en forma alguna los elementos necesarios para calificar al demandante como TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, ya que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    ARTICULO 42: SE ENTIENDE POR EMPLEADO DE DIRECCION EL QUE INTERVIENE EN LA TOMA DE DECISIONES U ORIENTACIONES DE LA EMPRESA, ASÍ COMO EL QUE TIENE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PATRONO FRENTE A OTROS TRABAJADORES O TERCEROS Y PUEDE SUSTITUIRLO, EN TODO O EN PARTE, EN SUS FUNCIONES.

    Del artículo anterior se desprenden los 3 elementos concurrentes para considerar a un trabajador como empleado de dirección:

    1) que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros

    2) que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad; y

    3) que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

    Y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, entre ellos Sentencia del 22-11-2004, caso: J.G. vs Banco Federal, C.A. Ponente: Dr. J.R.P.:

    (…) Vista la categoría del cargo, la remuneración del mismo superior a seis millones de Bolívares mensuales, y las funciones encomendadas en los contratos, que incluían controlar y autorizar las operaciones realizadas con los inmuebles del Banco, controlar y ejecutar con empresas especializadas los procesos de ubicación, levantamiento topográfico y avalúo de inmuebles, coordinar con personal especializado de Consultoría Jurídica todas las acciones legales (…) la Sala considera y establece que este demandante se desempeñó en la categoría de empleado de dirección prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los efectos que la misma conlleva.

    Es importante también indicar que del cúmulo probatorio de autos, no encuentra quien decide que las labores realizadas por el demandante en la empresa accionada se encuentren enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Conforme a la Doctrina patria, para calificar a un empleado como de confianza no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...) la determinación de un trabajador como de dirección o d confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

    (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P.).

    Es así que en base a los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    Y en consecuencia de ello se condena a pagar a la accionada los siguientes montos y conceptos:

    Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestación

    Mensual Acumulada

    12/04/2004 Ingreso

    May-04

    Jun-04

    Jul-04

    Ago-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 247,59

    Sep-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 495,19

    Oct-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 742,78

    Nov-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 990,37

    Dic-04 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 1.237,96

    Ene-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 1.486,20

    Feb-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 1.734,44

    Mar-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 1.982,69

    Abr-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.230,93

    May-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.479,17

    Jun-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.727,41

    Jul-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 2.975,65

    Ago-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.223,89

    Sep-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.472,13

    Oct-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.720,37

    Nov-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 3.968,61

    Dic-05 1.400,00 46,67 1,94 1,04 49,65 5 248,24 4.216,85

    Ene-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 4.465,74

    Feb-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 4.714,63

    Mar-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 4.963,52

    Abr-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 7 348,44 5.311,96

    May-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 5.560,85

    Jun-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 5.809,74

    Jul-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 6.058,63

    Ago-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 6.307,52

    Sep-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 6.556,41

    Oct-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 6.805,30

    Nov-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 7.054,19

    Dic-06 1.400,00 46,67 1,94 1,17 49,78 5 248,89 7.303,07

    Ene-07 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 5 249,54 7.552,61

    Feb-07 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 5 249,54 7.802,15

    Mar-07 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 5 249,54 8.051,69

    Abr-07 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 9 449,17 8.500,85

    May-07 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 5 249,54 8.750,39

    12/06/2007 1.400,00 46,67 1,94 1,30 49,91 5 249,54 8.999,93

    Totales 8.999,93

    VACACIONES- BONO VACACIONAL

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2005/2006 46,67 15 700,05

    2006/2007 46,67 16 746,72

    Fracc-07 46,67 2,83 132,23

    Total 1.579,00

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2005/2006 46,67 7 326,69

    2006/2007 46,67 8 373,36

    Fracc-07 46,67 1,5 70,005

    Total 770,06

    Indemnizaciones por despido:

    ART. 125 LOT

    1. Indemnizacion por Despido Injustificado 4.491,90

      90 días * Bs. F. 49,91

    2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 2.994,60

      60 días * Bs. F. 49,91

      Total 7.486,50

      SALARIOS CAIDOS

      Período: Despido (12/06/2007) hasta interposición de la demanda (22/07/2008)

      Fecha Salario Diario Total

      12/06/2007 1.400,00 46,67 1400

      Jul-07 1.400,00 46,67 1400

      Ago-07 1.400,00 46,67 1400

      Sep-07 1.400,00 46,67 1400

      Oct-07 1.400,00 46,67 1400

      Nov-07 1.400,00 46,67 1400

      Dic-07 1.400,00 46,67 1400

      Ene-08 1.400,00 46,67 1400

      Feb-08 1.400,00 46,67 1400

      Mar-08 1.400,00 46,67 1400

      Abr-08 1.400,00 46,67 1400

      May-08 1.400,00 46,67 1400

      Jun-08 1.400,00 46,67 1400

      22/07/2008 1.400,00 46,67 1026

      Total 19.226,00

      Esta sentenciadora acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido que lo fue el 12 de Junio de 2007 hasta la interposición de la demanda que fue el día 22 de Julio de 2008, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0508 del 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: P.H.L. contra Servicio Express Roraima C.A. Y ASI SE DECIDE.

      RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.999,93

      VACACIONES 1.579,00

      BONO VACACIONAL 770,06

      ART. 125 LOT 7.486,50

      SALARIOS CAIDOS 19.226,00

      MONTO CONDENADO 38.061,49

      Igualmente se acuerdan los Intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 12 de junio de 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

      Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.R.B., Cédula de Identidad N°. V-16.691.078 contra CERCAS AMÉRICA DE MARACAY, C.A., ambos identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada CERCAS AMÉRICA DE MARACAY, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha17 de Abril de 1.975, bajo el N° 104, Tomo I, modificado según participación hecha la Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1977, bajo el N° 74, Tomo 14-A, cancelarle al ciudadano D.R.B. la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.061,49), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      LA JUEZA,

      Dra. N.H.R.

      EL SECRETARIO

      Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:21 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

      NHR/CV.

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