Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000867

ASUNTO : NP01-P-2010-000867

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, D.A.R.G., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO

El penado, D.A.R.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Grunilda Josefina de rojas (v) y de Ismelio A.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-14.110.147, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, ADYACENTE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA PICA, NUMERO DE TELEFONO 0416-4905125, Maturín, Estado Monagas.; fue Condenado por el Juzgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN por la comisión del delito de de los delitos de PECULADO DE USO, CONCUCIÓN, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de J.R.R.M. y el Estado Venezolano Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 29/10/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado, D.A.R.G. opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado D.A.R.G. durante el proceso fue aprehendido en fecha 03/02/2010, permaneciendo detenido hasta el día 28/09/2010, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que concluye este órgano decisor que efectivamente es la pena que le falta por cumplir.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 07 de Abril de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-486-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado D.A.R.G. en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado D.A.R.G. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  5. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  6. No Incurrir en nuevo delito.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  8. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, D.A.R.G. por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31 de Enero de 1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Grunilda Josefina de rojas (v) y de Ismelio A.R. (v), titular de la cédula de Identidad número V-14.110.147, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL JOROPO, PARROQUIA LA PICA, ADYACENTE AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA PICA, NUMERO DE TELEFONO 0416-4905125, Maturín, Estado Monagas; quien se encuentran en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas.. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG. SIMON HURTADO MALAVE

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA CARIAS

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