Decisión nº WP01-R-2012-000054 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de marzo de 2012

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano D.R.D.A.V., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÒN, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al precitado imputado D.R.D.A.V.; así como se le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, no obstante, siendo que, para el momento de la audiencia para oír al imputado no existe suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los hechos, tal como lo narra la presunta victima, siendo necesario investigar al respecto, para ello el Ministerio Público cuenta con un lapso de cuatro meses según la ley especial que rige la materia, y hasta tanto no conste en autos los aludidos elementos de convicción, no se puede imponer medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que esta defensa manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada como fueron las actas, esta defensa solicita que se desestime el precalificativo dado, en virtud de que hasta este momento procesal no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho, toda vez que no consta en autos la respectiva experticia médico legal que nos determine que la presunta víctima presenta lesiones y el carácter de las mismas, en consecuencia considera esta defensa, con la falta de testigos presenciales que puedan dar fe que los hechos ocurrieron de la forma señalada por la presunta víctima, que no existe el nexo causal entre los hechos y conducta desplegada por mi defendido, que evidencien de una manera cierta e inequívoca la participación de este hecho precalificado…esta defensa solicitara con posterioridad a la fiscalía que lleva la investigación, toda vez que la persona que aquí funge como víctima pudiera estar incursa en el delito de Homicidio en grado de Autor Intelectual en grado (sic) de tentativa, es por eso que solicito que no se ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano aprehensor y se decrete la libertad sin restricciones…solicito sean tomados en consideración por los jueces de esta Corte de Apelaciones a fin de emitir su pronunciamiento…” Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencias.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de febrero de 2007, decisión en materia de violencia de genero, vinculante por demás…A todas luces el Tribunal a-quo, actuó en aras de garantizar tanto la finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las contenidas en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley de genero, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido a que la naturaleza esencial de la ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo con transcurrir la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertad, situación que siempre ha ponderando el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados la certeza u orientación…

Folios 35 al 40 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, al momento de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2012, señaló los siguientes pronunciamientos:

…Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por considerar que los hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…se imponen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN, establecidas en los numerales 5º y 6º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado D.R.D.A.V., referidas a la prohibición del imputado de acercarse de manera agresivo a la residencia, lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana Y.Y., asimismo se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7º (sic) del artículo 92 de la ley Especial, consistente en asistir a charlas en la fundación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER)…

Folios 21 al 25 del cuaderno de incidencias.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano D.R.D.A.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al imputado D.R.D.A.V.; así como se le impuso medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana YEPEZ JOHANA, en la cual manifestó a preguntas formuladas por el funcionario instructor: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja D.R.D.A.V., ya que me agredió física y verbalmente, motivado a que ya no quiero ninguna relación con él. Es todo” A pregunta formulada contestó: “…El se llama D.R.D.A.V.…Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: En la cara y el cuello…Diga usted, que medio utilizó el ciudadano D.R.D.A.V., para lesionarla? CONTESTÓ: las manos y los pies…Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano D.R.d.A.V., haya estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado CONTESTÓ: Si, por ante este despacho por agredirme físicamente…Diga usted, tiene hijos en común con el ciudadano en mención? CONTESTÓ: Si tengo un bebe de 8 meses y tengo 3 meses de embarazo…” Folio 9 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario GARZARO THOMAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector P.F. y la ciudadana YEPEZ JOHANA…por ser la parte denunciante y agraviada, a bordo de la unidad, chevrolet Tahoe, placas 30491, hacia la siguiente dirección: Sector Playa Verde, Calle Zara, callejón San Vicente, casa sin número, parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas y la respectiva inspección técnica de ley, en el lugar de los hechos, una vez allí plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la ciudadana en mención nos permitió el libre acceso al referido inmueble…indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar de los hechos, la cual consigno mediante la presente acta policial, luego de realizar la misma, procedimos a dirigirnos a la siguiente dirección: carretera vieja, Caracas, La Guaira, sector el Paují, casa número 28, parroquia Libertad, Distrito Capital, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, en procura de la aprehensión del ciudadano DE ARMAS VERA DANNI RAFAEL…la ciudadana acompañante…nos señaló al ciudadano requerido por la comisión, este mismo encontrándose en la vía publica, en la dirección arriba mencionada, quien al notar la presencia de la comisión emprendió la veloz huida hacia el interior de una vivienda, donde procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, plenamente identificado como funcionarios d este digno cuerpo…fuimos atendidos por la ciudadana R.V., quien no quiso aportar más datos a la comisión, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que nos indicara donde se encontraba el ciudadano que ingreso abruptamente al inmueble, indicándonos que el ciudadano requerido por la comisión es su hijo, en momento de sostener entrevista con la ciudadana en mención, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, al cual se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado de la siguiente: DE ARMAS VERA DANNI RAFAEL…procedimos a verificar si entre su vestimenta ocultaba algún arma u otra evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la ubicación de algún elemento que guarde relación con el presente caso, por lo se procedió a practicar la aprehensión del mismo…” Folio 13 del cuaderno de incidencia recursiva.

  3. - Inspección técnica, practicada por los funcionarios F.P. Y T.G., en la siguiente dirección: En Playa Verde, calle Zara, casa sin número, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…frente al área de la sala, observando muebles acordes al lugar con signos de desorden…en sentido norte se hallan dos (2) habitaciones, con libre acceso, observando de igual forma muebles acordes al lugar con signos de registro y desorden…” Folio 14 de la incidencia recursiva.

  4. -Experticia médico legal realizado por el Dr. J.H., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano DE ARMAS V.D.R., en la cual se concluye: “…Estado general: bueno. Tiempo de curación: 5 a 7 días salvo complicaciones privación de Ocupaciones: 5 a 7 días salvo complicaciones…CARÁCTER. Leve…” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

A los fines de decidir observa esta Alzada previamente, lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Tomando en consideración lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deciden observan que en autos solo cursa acta de entrevista, acta policial e inspección ocular realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana J.Y.; sin embargo, se observa que la calificación jurídica dada a los mismo es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero en autos no riela informe médico o constancia alguna que justifique lo señalado por la victima, todo ello aunado a que los funcionarios policiales no observaron el hecho y no existen testigos que puedan dar fe de tal situación, por lo que resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

De allí que al concatenar el hecho con el criterio aquí expresado quienes aquí deciden consideran que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar se DECRETA L.S.R. al ciudadano D.R.D.A.V., plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada FRANZULY M.A. en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano D.R.D.A.V., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÒN, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al mencionado imputado, así como se le IMPUSO MEDIDA CAUTELAR establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Especial; y en su lugar se DECRETA L.S.R. del imputado referido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2012-000054

RMG/NS/ RC/joi

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