Sentencia nº 0566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana DANNIAR ARELLANA representada judicialmente por los abogados F.N.J.B.D. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.205 y 204.204, en su orden, contra la sociedad mercantil PERIQUITOS E INVERSIONES VIRGEN DEL VALLE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.V.J., D.A.P.G. y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.411, 64.473 y 30.234, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 12 de abril de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

La representación judicial de la parte demandada, en primer término, realiza una reseña breve de los antecedentes que han motivado el ejercicio del presente recurso indicando que: “el 25 de Junio de 2015 estaba fijada la oportunidad para que se celebrará (sic) la instalación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la cual no se verificó debido a la incomparecencia de la parte actora tal como consta de los folios 14 y 15. Contra este ejercieron el recurso de apelación el cual fue escuchado y posteriormente declarado con lugar ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar”.

En tal sentido, sostiene la recurrente que, fue en la tramitación de dicha apelación interpuesta por la parte actora, ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento por su incomparecencia a la audiencia preliminar, que el ad quem incurrió en las violaciones que originaron el menoscabo en el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que estando paralizada la causa no se ordenó la notificación de las partes y, celebrada la nueva audiencia preliminar, fue la demandada quien no compareció declarándose la admisión de los hechos.

Aduce que, desde el 6 de julio de 2015, fecha en la cual el tribunal a quo remitió el expediente al tribunal superior, folio 23, hasta el 14 de julio de 2015, oportunidad en que se dicta auto de recibo del expediente por la alzada, folio 27, transcurrieron cinco (05) días hábiles ocurriendo la paralización de la causa en razón de haberse roto la estadía de derecho de las partes, debiendo haberse ordenado su notificación para la celebración de la audiencia en el tribunal superior, lo cual no ocurrió, sino que por sentencia del 21 de septiembre de 2015, se declaró con lugar la apelación del accionante y se repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada por hecho imputable al tribunal superior.

Por otra parte, sostiene que en dicho procedimiento ante el tribunal superior que conoció la apelación de la parte actora, se dio por recibido el expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tramitar una incidencia, a la cual la demandada no compareció, y que ello, provocó igualmente paralización de la causa generando menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que el control de legalidad fue ejercido alegando vicios en el procedimiento tramitado por ante el tribunal superior que dictó sentencia de reposición en fecha 21 de septiembre de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme, y no contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 18 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la declaratoria de admisión de los hechos. Siendo así, no le está dado a esta Sala sustituir al recurrente en la presentación de los vicios que en su criterio, afectan al último de los fallos mencionados y que establece la condenatoria del pago de las acreencias laborales reclamadas por el trabajador.

No obstante lo anterior, la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, al dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, por dictarse sin necesidad de notificar nuevamente a las partes y al no haberse configurado un prolongado período de tiempo en inactividad, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de enero de 2016.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000230

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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