Decisión nº PJ0662007000209 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º

Valencia, 26 de septiembre de 2007

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001300.

PARTE ACTORA: H.L.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.A.M..

PARTE DEMANDADA: DANNIS E.M.Z., PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.

APODERADA DE DANNIS E.M.Z.: MAYAHIM H.B..

APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: A.P.D.F. y M.A.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

Hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2007, siendo las 08:30 a.m., comparecieron ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la abogada MAYAHIM H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio, carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos y las abogadas A.P.D.F. y M.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad PROAGRO, C.A. e igualmente apoderadas judiciales de PROTINAL C.A., cuyos caracteres se encuentran debidamente acreditado en autos, en lo sucesivo y a los efectos de este documento, denominadas “LAS EMPRESAS” y, por la otra, el ciudadano H.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.364.124 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.429.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, quienes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO

ALEGATOS QUE EXPLANÓ “EL EX-TRABAJADOR” EN LA DEMANDA.- “EL EX-TRABAJADOR” declaró que comenzó a trabajar para “LAS EMPRESAS” desde el día 11/05/1998, de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de obrero de mantenimiento en el área de vacuna, en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora J.P. y la Granja Proaca, pertenecientes a Proagro, C. A. y Protinal, C. A.; que éstas sociedades son las beneficiarias de los servicios prestados por él; que por mucho tiempo se le pretendió hacer creer que laboraba para el ciudadano DANNIS E.M.Z., representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, quien es trabajador y funge como contratista de las mencionadas sociedades, y que entre las referidas sociedades y DANNIS E.M.Z. existe relación de inherencia y conexidad; que para “EL EX-TRABAJADOR” la actividad desarrollada por DANNIS E.M.Z., a través de su fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.- Igualmente alegó “EL EX-TRABAJADOR” que para la fecha de la demanda se encontraba prestando sus servicios para “LAS EMPRESAS” y devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00.

SEGUNDO

PRETENSION QUE EXPLANÓ “EL EX-TRABAJADOR” EN LA DEMANDA.- “EL EX- TRABAJADOR” demandó en forma conjunta y solidaria a las citadas compañías y al señor DANNIS E.M.Z., en su condición de dueño del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, que dice le corresponden y pide sean calculados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclama los siguientes conceptos: a) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.171.807,64; b) Utilidades de años anteriores por Bs. 16.391.553,75; c) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por un monto de Bs. 9.495.090,00 y d) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 21.619.584,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 50.678.035,39.

TERCERO

ALEGATOS Y PRETENSIONES NO EXPLANADOS POR “EL EX-TRABAJADOR” EN LA DEMANDA, SINO VERBALMENTE CON MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL.- EL EX-TRABAJADOR” alega que fue despedido por “LAS EMPRESAS” en fecha 31-07-07, por lo que les reclama no sólo los conceptos indicados en el particular anterior, sino los que se derivan de la terminación de la relación laboral. En tal sentido reclama a “LAS EMPRESAS” los siguientes conceptos: a) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.718.572,10; b) Utilidades de años anteriores por un monto de Bs. 19.669.864,00; c) Vacaciones y bono vacacional de años anteriores por Bs. 13.422.915,00; d) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 22.645.056,00; e) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por Bs. 8.048.405,92; f) Utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 1.386.761,31; g) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 170.706,69; h) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs. 4.525.537,50 e i) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs. 1.810.215,00; todo lo cual arroja un gran total pretendido por el “EX-TRABAJADOR” de Bs. 75.398.034,02.

CUARTO

ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”.- La representación de DANNIS E.M.Z., rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL EX–TRABAJADOR” en la demanda, ya que nunca existió relación de trabajo en los términos allí expresados. Aceptando únicamente que “EL EX–TRABAJADOR” se desempeñó como trabajador temporero para el ciudadano DANNIS E.M.Z., sin que existiera la conexidad e inherencia alegada por “EL EX–TRABAJADOR”. Rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegada por “EL EX–TRABAJADOR”, así como el tiempo de los servicios alegado por él, niega adeudarle los conceptos demandados, así como los pretendidos con posterioridad. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo entre el accionante antes identificado y las mismas empresas, también suficientemente identificadas, e igualmente, niega expresamente cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar, en su contra, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna con el señor DANNIS E.M.Z., propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN. Niegan igualmente que “EL EX-TRABAJADOR” haya sido despedido como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en los particulares SEGUNDO y TERCERO de este instrumento.

QUINTO

DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL EX- TRABAJADOR” y a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.

SEXTO

AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y DANNIS E.M.Z., ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada la relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió entre ellas y por cualquier otro concepto, en la que además de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL EXTRABAJADOR”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS EMPRESAS”, y que tampoco “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL EX- TRABAJADOR”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 48.249.613,00). Dicha cantidad abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano DANNIS E.M.Z. y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, “EL EX- TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS EMPRESAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS EMPRESAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL EX- TRABAJADOR”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano DANNIS E.M.Z.. También “EL EX- TRABAJADOR” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “EL EX- TRABAJADOR”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad de de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 48.249.613,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a DANNIS E.M.Z., a PROAGRO, C.A. ni a PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados.

SÉPTIMO

RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUÍDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que "EL EX- TRABAJADOR" haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS EMPRESAS”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de "LAS EMPRESAS", bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS EMPRESAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.

EL EXTRABAJADOR

demandante, H.L.M., expresamente declara que desiste de la solicitud y de la acción de reenganche, intentada ante la Inspectoría del Trabajo de V.d.E.C., en contra de “LAS EMPRESAS”.

OCTAVO

LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “EL EX- TRABAJADOR” declara que recibe en este acto del Ciudadano DANNIS E.M.Z., la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 48.249.613,00), mediante cheque a su nombre, no endosable, identificado con el N° 25832217, del Banco Mercantil, de fecha 24-09-2007. Con el recibo de dichas cantidades, “EL EX- TRABAJADOR” otorga a DANNIS E.M.Z., PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el total y definitivo finiquito y declara que nada más quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados, que conforman el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.

EL JUEZ,

Abog. S.O.F.R.

LA PARTE ACTORA,

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,

ABGS. APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ANMARIELY HENRIQUEZ

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