Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-O-2005-000019

En la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano DANNIS A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.483, representado judicialmente por los abogados I.P.S., Audris Mariño, J.L.M., K.M., L.L. y Yulimar Charagua, Inpreabogado Nros. 32.688, 100.417, 110.368, 109.398, 93.696 y 106.934 respectivamente, contra la presunta negativa de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES “MERCAL” de acatar la P.A. Nº 05-148, dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado el once (11) de octubre de 2005, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante P.A. Nº 05-148 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar…”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2005 se admitió el presente asunto, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al representante legal de la Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales “Mercal”, dejando constancia de haberla fijado en la entrada de dicha Corporación.

I.4. Mediante diligencia presentada el doce (12) de diciembre de 2005, el Alguacil consignó oficio Nº 05-1038, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano J.G., en su condición de Rector Informador, adscrito a la referida Inspectoría.

I.5. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº 05-1037, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana A.S., en su condición de Asistente Administrativa, adscrita a la referida Fiscalía.

I.6. Mediante acta levantada el diez (10) de febrero de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia del ciudadano Dannis A.F., parte accionante, representado judicialmente por la abogada E.H., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Se dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la presente acción de a.c..

I.7. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2006, este Juzgado Superior dictó el fallo declarando inadmisible la presente Acción de A.C..

I.8. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de marzo de 2006, la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.9. Mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado por este Juzgado el ocho (08) de marzo de 2006, que había declarado inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

I.10. Recibido en fecha siete (07) de mayo de 2009 el presente asunto, mediante auto dictado el once (11) de mayo de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano Dannis A.F., parte accionante, y del representante legal de la Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales “Mercal”, a los fines de informarle de la continuidad al presente proceso.

I.11. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2010, el Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Dannis A.F., debidamente cumplida.

I.12. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2011 se instó a la parte accionante a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines de notificar al representante legal de la Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales “Mercal”, parte accionada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Este Juzgado observa que la parte accionante desde el doce (12) de mayo de 2011, oportunidad en que se le instó a ponerse de acuerdo con el Alguacil para su traslado, a los fines de notificar a la parte accionada, no ha realizado ni por sí, ni por medio de apoderado ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.

    En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas por nuestro M.Ó.J. en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para la práctica de la notificación de la parte accionada, siendo que la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

  2. DECISIÓN

    En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano DANNIS A.F. contra la presunta negativa de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES “MERCAL” de acatar la P.A. Nº 05-148, dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    BOL/aff/ov

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR