Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumana, 21 de Marzo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000018

ASUNTO : RP01-R-2004-000199

Ponente: Dra. C.B.G.A.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar por la ciudadana DANNIS T.M.R., en su carácter de víctima, debidamente asistida por los abogados N.E.I. y J.I.G., así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, contra decisión dictada en audiencia oral por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante el cual concedió al penado J.C.S.C., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.19374687, la libertad por un lapso de tres meses a los fines de consignar oferta de trabajo, en virtud de habérsele iniciado de oficio el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido de los recursos de apelación interpuestos, se observa que los mismos se encuentran fundamentados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la ciudadana recurrente Dannis T.M. alega que la decisión emitida por el Juez de Ejecución vulneró los derechos de la víctima por cuanto no estuvo presente al momento que se dictó el fallo mediante el cual se acuerda otorgarle libertad por un lapso prudencial de tres meses mientras el penado J.C.S.C. gestiona una oferta de trabajo, dejando así a la víctima en estado de indefensión.

Por su parte, en el escrito de apelación interpuesto por el abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, alega en primer lugar que el Juez A quo otorgó un permiso especial en base a lo preceptuado en el artículo 494 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho norma constituye fundamento legal para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, cuyos requisitos legales no se encuentran cumplidos en la presente causa.

Por otra parte alega el Ministerio Público que la decisión dictada por el Juez Segundo de Ejecución se aparta de los principios básicos del derecho penal, lo que produce una inseguridad jurídica; asimismo arguye que se le ha causado un gravamen irreparable a la víctima toda vez que la audiencia se realizó sin la presencia de la misma ni del Ministerio Público, violentando así derechos constitucionales como el debido proceso y la protección a las víctimas, dejándola en una posición de desventaja en relación al penado.

Igualmente se constata que los recursos de apelación no se encuadran dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que los mismos son Admisibles y así se declara.-

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre los recursos fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

Una vez decidida la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

Alega la ciudadana Dannis T.M.R., debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados N.E.I. y J.I.G.V., en su escrito de apelación lo siguiente:

…encontrándonos dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos con el debido respeto para FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN dirigido contra el AUTO emitido por este Despacho, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), en virtud del cual se resolvió declarar la libertad inmediata del penado J.C.S.C., ya identificados, culpable de la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de Derecho:

…mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de los corrientes,… el susodicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinó de manera oficiosa proceder a la tramitación necesaria, con el objeto de otorgar al penado, el beneficio de suspensión condicional de la pena…

Cebe destacar, que en torno a la determinación o no de la procedencia del aludido beneficio procesal a favor del penado, se fijó para el día nueve (09) de noviembre de los corrientes […para exactamente un día después de la fecha del auto se acordó proveer acerca del beneficio…] la audiencia de imposición para cuya celebración fueron libradas los correspondientes boletas de notificación dirigidas a cada una de las partes en esta relación procesal que no tenían conocimiento para esa oportunidad de la fijación del acto convocado por el Juzgador de Ejecución.

Sin embargo como hecho curioso, y pese a que el propio órgano jurisdiccional, tal cual como quedó demostrado, ordenó llevar a conocimiento de las partes habidas en esta relación procesal la celebración del acto de audiencia para el día 9 de noviembre del año en curso, la misma se llevó a cabo en presencia del Sentenciador del Juzgado segundo de Ejecución, y contó solamente con la comparecencia del penado J.C.S.C. y su representante judicial, sin tomar en cuenta que, tanto la Representación del Ministerio Público en la causa, así como mí persona, al igual que mis abogados, quienes nos encontramos investidos por ley de una determinada legitimación procesal en ésta relación, hayamos igualmente comparecido a la citada audiencia, o por lo menos, hubiésemos tenido algún conocimiento efectivo de la realización de tal acto procesal…

Es evidente, que el acto de comunicación procesal destinado a poner en conocimiento a las partes que integran ésta relación procesal de la celebración de una audiencia en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso,… no contó con la presencia de todos los sujetos que conforman ésta relación procesal…

… puede afirmarse que con ocasión al nuevo texto constitucional, los componentes propios de la actividad interpretativa de la normativa constitucional han sido complementados por una noción que implica desentrañar los bienes o valores fundamentales que se encuentran recogidos en las palabras que encierran, para dar lugar a una nueva forma de interpretar el marco constitucional dentro del contexto normativo del ordenamiento jurídico

de manera pues, que sobre la base de ciertos principios rectores que se encuentran inmersos en el propio contexto de las normas constitucionales es que debe ser efectuada la interpretación de esta serie de normas entre sí, así como aquellas de orden inferior que le sirven de desarrollo y aplicación…

Sigue señalando la recurrente lo siguiente:

En este sentido hemos entendido que el Estado Venezolano esta garantizando a los justiciables un método de Juzgamiento que conduzca siempre a una decisión justa en cualquiera de sus expresiones, que respete la personalidad y la dignidad humana…

De manera tal pues que, en principio, si durante el iter procedimental no se logra que tanto las partes como el juez marchen dentro de una coordinación dialéctica, en cada una de las etapas que lo integran, y, asimismo, se les impida dentro de aquel proceso ser oídas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa dentro del plazo determinado legalmente, garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, estimamos que se estaría violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que se insiste que, el derecho a la defensa garantiza al individuo que durante el transcurso de un proceso (bien sea judicial o administrativo), tendrá la oportunidad de realizar alegatos, acciones o excepciones que beneficien sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan, sobre la base de una comunicación efectiva destinada a ponerlo en conocimiento, …

Ante tal situación planteada en la presente causa, elevamos al conocimiento de la Corte de Apelaciones nuestra información sobre la concreta violación por parte de la recurrida de garantías constitucionales procesales que tutelan el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el principio de contradicción…

En resumen, dicha ausencia de notificación nos privó total y absolutamente de nuestra garantía a conocer la fijación del acto de audiencia celebrado el día 9 de noviembre del año en curso, luego por vía de consecuencia, se limitó asimismo nuestra posibilidad de acceder al proceso, puesto que tal audiencia constituye sin lugar a dudas a un acto de éste proceso penal, y de poder ser oídos y ejercitar la defensa de nuestros intereses legítimos.

Finalmente solicita la víctima que se anule la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, en la cual se decretó la libertad del penado J.C.S.C., la reclusión del referido penado en el centro de reclusión señalado en la sentencia definitiva la nulidad de los actos consecutivos a dicha audiencia.

Emplazada como fue la defensa del penado, así como el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la víctima, el abogado M.C., dio contestación al recurso de la manera siguiente:

Como bien lo plantea la recurrente en su escrito, el juzgador prescindió de manera evidente del cumplimiento de formalidades esenciales al momento de otorgársele el irrito permiso especial, toda vez que dada la importancia del asunto que se pretendía decidir, lo lógico y ajustado a derecho era, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 483, convocar a todas las partes para una audiencia oral y pública, hecho que como se expresó en el referido escrito no ocurrió.

Tal situación coloca a las partes en situación de desigualdad violando de esa manera principios legales y constitucionales de inderogable aplicación.

Si analizamos el contenido del escrito presentado por el recurrente, se observa que el mismo carece de la fundamentación exigida por la norma adjetiva penal indicada arriba, lo que necesariamente conlleva a la no admisión del recurso interpuesto, en atención al principio de la impugnabilidad objetiva ya mencionada.

No obstante, y vista la trascendencia del asunto sometido a análisis necesario es que una instancia superior emita pronunciamiento al respecto a los fin es de garantizar es estricto y cabal cumplimiento de la normativa vigente en aras del respeto a las garantías legales y constitucionales establecidas a favor de los ciudadanos y en el caso específico los derechos consagrados a favor de las víctimas de delitos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Plantea el abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia en su escrito de Apelación lo siguiente:

Al analizar el contenido del acta donde se le otorga al penado tantas veces mencionado, permiso especial, y en consecuencia se ordena su libertad inmediata, se observa que el mismo tiene como fundamento legal la norma arriba transcrita es decir el artículo 494 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el referido dispositivo constituye el fundamento legal para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual entre uno de los requisitos e (sic) para optar a tal medida lo constituye la presentación de una oferta de trabajo.

El necesario cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en la norma no puede en caso alguno constituirse en motivo suficiente para otorgar el permiso al penado a los fines de poder satisfacer tal requerimiento legal, por lo que al haber fundamentado su decisión en un supuesto inexistente hace necesariamente que la medida acordada deba ser revocada por ilegal.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva necesariamente a concluir que aceptar la decisión en los términos planteados constituiría de suyo apartarnos de principios básicos del derecho penal, produciendo inseguridad jurídica en el ciudadano, constituyéndose tal situación en desorden social de irreparables y negativas consecuencias.

El proceso seguido al penado C.S.C., trajo como resultado definitivo la aplicación de una pena legal, en este caso, prisión por un tiempo de dos (02) años y once (11) (sic), de acuerdo a lo contemplado en la ley. La pena de prisión de acuerdo a nuestra legislación se encuentra entre las denominadas penas corporales o privativas de libertad.

Como puede apreciarse, el decidor prescindió de manera evidente de la aplicación de la normativa prevista en la Ley de Régimen Penitenciario, la cual si bien es cierto prevé la posibilidad de otorgar permisos transitorios a los penados que su conducta así lo permita, no es menos cierto que exige del penado el haber cumplido al menos la mitad de la pena, pudiéndose dispensar de este requisito, para aquellas situaciones que expresamente se mencionan, no encontrándose la obtención de una oferta laboral dentro de tales excepciones. De manera que igualmente se evidencia la violación del dispositivo contenido en dicha ley especial.

Por otro lado igualmente se causó un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto la audiencia en la que se otorgó el permiso especial se hizo in audita parte, sin la presencia ni del Ministerio Público ni de la víctima, violentándose de esa manera derechos constitucionales como el debido proceso , protección a las víctimas de delitos comunes entre otros, que fueron vulnerados de manera flagrante y que colocan a la víctima en posición de desventajosa relación al penado, quien ha sido favorecido con una decisión judicial a todas luces ilegal

.

Argumenta la representación del Ministerio Público que la decisión emitida por el A quo genera situaciones de inseguridad en el conglomerado social, y dentro del grupo de ciudadanos que por una u otra razón se encuentran cumpliendo pena. Asimismo indica que la decisión emitida por el A quo carece de fundamentación legal y que por lo tanto la misma debe ser revocada.

Por su parte, el abogado J.J.A.O., defensor del penado J.C.S.C., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público en los términos siguientes:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de ejecución de la pena y le impone que deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, el cual fue solicitado y riela a los folios 10, 11, 12 y 13 de la segunda pieza del expediente… estableciéndose en dicho informe una serie de condiciones positivas que hacen plausible el otorgamiento del beneficio.

Además de ello, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal determina cinco condiciones necesarias para merecer el penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a las cuales se ha ajustado el Tribunal para otorgar el beneficio solicitado…

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Aduce el defensor privado del penado, que su defendido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su representado sea merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y continúa señalando que:

Es necesario hacer ver, señores Magistrados, que el Tribunal no otorga un permiso, sino que establece un lapso prudencial de tres meses para que el penado consigne oferta de trabajo, constancia de trabajo o constancia de estudio, por lo tanto no se trata de un permiso especial que según el Fiscal Penitenciario genera dentro del conglomerado social en general, así como dentro de la comunidad de personas con condición de penados, sentimientos de frustración e impotencia para los primeros (observación: debe ser para los segundos) por cuanto ven burlada su aspiración de obtener justicia ante los hechos punibles cometidos.

Es necesario también resaltar que el Artículo 493 ejusdem establece limitaciones a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro,… la ley no establece requisitos de cumplimiento de parte de la pena para los delitos de amenazas, violencia física, ni violencia psicológica, que fueron los delitos por los cuales mi defendido fue acusado y condenado y por lo tanto el Juez de Ejecución no puede exigirle cumplimiento de parte de la pena, sino solamente los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal

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Finalmente solicita que el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público sea declarado sin lugar.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Actualmente en nuestro país existe una concepción mas amplia y novedosa sobre ciertas garantías de rango Constitucional, con la puesta en vigencia de la constitución de 1999 la visión del debido proceso se orienta a conceptualizarlo como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la Justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido y la de obtener una resolución de fondo con fundamento a derecho, entre otras.

El debido proceso como tal debe aplicarse en cualquier estado y grado del proceso, bien sea judicial o administrativo, dentro de este principio se contempla la igualdad que debe existir entre los sujetos que intervienen en una relación procesal, es decir debe existir una igualdad ante la Ley; por lo tanto el debido proceso contempla no solo el respeto y el cumplimiento de los derechos de los procesados, sino también los de la víctimas, incluso los del mismo estado, de modo tal que las partes puedan intervenir en el proceso y ejercer los recursos que crean convenientes en igualdad de condiciones.

Siendo así las cosas, la violación del debido proceso puede manifestarse cuando se prive o se coarte a alguna de las partes ese derecho de efectuar una petición a la cual tiene derecho por su posición en el proceso y también cuando esa facultad o ese derecho resulte afectado de forma tal que se vea vulnerado el grado de igualdad que debe existir entre los sujetos procesales que se encuentran en conflicto.

En el presente caso, observamos como los derechos de la víctima fueron vulnerados, toda vez que no se le dio la oportunidad procesal de hacer valerlos, puesto que si bien es cierto que se libraron las respectivas boletas de notificación al representante del Ministerio Público y a la defensa del imputado, no es menos cierto que a la víctima en ningún momento se le notificó de la fijación de una audiencia oral para debatir sobre el otorgamiento del beneficio de suspensión Condicional de la Pena al penado J.C.S.C., sino, que una vez celebrada la audiencia oral, donde además solo compareció el imputado y su defensa, fue que se le notificó de la decisión, en la cual insólitamente se le otorgó al penado un permiso especial de tres meses para que gestionara su oferta de trabajo.

Es decir, que aún cuando la víctima y el Ministerio Público, quien por demás esta decir representa los derechos del estado venezolano, se le notifica de la decisión emitida por el A quo, ya se había consumado una violación a los derechos de la víctima, del principio de igualdad que debe existir entre las partes intervinientes en un proceso, por ende al debido proceso.

En ese orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico procesal dispone:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Siendo así las cosas, lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual acuerdó conceder al penado J.C.S.C. libertad por tres (03) meses, a los fines de que gestione una oferta de trabajo, así como todos los actos subsiguientes a la misma.

Como corolario de lo anterior, debe retrotraerse al proceso, al estado de que un Juez distinto al que emitió el fallo anulado convoque a las partes a la celebración de una audiencia oral donde se debatirán los argumentos presentados por cada una de ellas, a los fines de decidir sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.C.S.C., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el reingreso del penado antes mencionado al Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, para lo cual el Juzgado que corresponda conocer de la presente causa, deberá librar la respectiva orden de captura y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARAN ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos DANNIS T.M.R., en su carácter de víctima, debidamente asistida por los abogados N.E.I. y J.I.G., así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR ambos recursos de apelación; TERCERO: Se ANULA decisión dictada en audiencia oral por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, en fecha 09 de Noviembre de 2004, mediante el cual concedió al penado J.C.S.C., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.19374687, la libertad por un lapso de tres meses a los fines de consignar oferta de trabajo, en virtud de habérsele iniciado de oficio el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, así como todos los actos subsiguientes al mismo; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo librar orden de captura en contra del penado J.C.S.C., de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte Nro.19374687; QUINTO: Se RETROTRAE el proceso al estado de que las partes sean convocadas por un Juez distinto al que emitió al fallo anulado, a los fines de la celebración de una audiencia oral para debatir sobre el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado antes señalado.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a los fines de que remita la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos para la reedistribución de la causa a otro Juzgado de Ejecución, quien deberá notificar a las partes de la presente deicisón.

La Jueza Presidenta,

C.Y.F. La Jueza Superior (ponente)

La Juez Superior, C.B. GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La secretaria,

Jessibel Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La secretaria, Jessibel Bello

CBG/yllen

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