Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Querellante: Dannixoth A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15. 608.536.

Apoderados Judiciales: M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.605.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Impugnado: Resolución N° CAL 4068, fechada treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Expediente Nº 2008 - 881

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por el Profesional del Derecho M.d.J.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dannixoth A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15. 608.536 contra la Resolución N° CAL 4068, fechada treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; recibido en este Tribunal el veintinueve (29) de octubre ese mismo año, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2008 - 881.

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue admitida la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) vencido el lapso de contestación, sin que la parte querellada hiciere uso de tal derecho, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el seis (6) del mismo mes y año, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellante, única que asistió al acto, dejándose por tanto constancia en el acata levantada para tal fin de la incomparecencia de la parte querellada por intermedio de apoderado judicial alguno. Según auto fechado cinco (5) de marzo del dos mil nueve (2009), se emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios promovidos por la querellante, por cuanto la querellada no promovió prueba alguna, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por cuanto el Juez como director del proceso está en la obligación de impulsar el mismo hasta su conclusión, por lo que en tal sentido se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de Ley, para su reanudación; en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, a la que nuevamente compareció solo la parte querellante, dictándose en esa misma fecha auto para mejor proveer requiriéndole al ente querellado los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, por cuanto para esa fecha los mismos no constaban en autos; para lo cual se le concedieron diez (10) días de despachos computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación y difiriéndose la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en la norma que rige la materia. Finalmente, el diecisiete (17) de marzo dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

IPUNTO PREVIO

DE LA NO CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Es menester para quien aquí suscribe, señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el ente querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, aun cuando este Tribunal se lo requiriera en múltiples oportunidades en el transcurso del proceso, motivo por el cual se le exhorta en el deber que tiene como funcionario de dar cumplimiento a ello dado que es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea a ésta la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente, una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

… (Omissis)…

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)… (Omissis)…

. Destacado y cursiva del Tribunal.

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte que en el caso de marras la constancia en autos del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de expulsarlo del ente querellado. Ciertamente, en principio corresponde al accionante aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo a los autos so pena de aplicarse los efectos negativos de su no consignación, que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho Judicial, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, siendo éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por el recurrente. Ante tal circunstancia, esta Jurisdicente emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursan en autos. Y así se decide.

III

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CAL 4068, fechada treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual resolvió destituir del cargo de Distinguido adscrito a la Comisaría E.C. de la Policía Metropolitana de Caracas, al hoy querellante, ciudadano Dannixoth A.S.R., ut supra identificado, por encontrarle incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dieron origen a las presentes actuaciones.

De la lectura efectuada al escrito recursivo, se observa, la denuncia del querellante, atinente a que la Resolución objeto de controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma contradice principios de rango constitucional, como el derecho a la no discriminación, derecho a la defensa y debido proceso, aunado a que el mismo, en su criterio, se encuentra fundamentado en un falso supuesto de hecho.

A los fines del esclarecimiento de los vicios antes señalados esta Juzgadora pasa a analizarlos en forma separada y en el orden correlativo en que fueron denunciados, en los términos siguientes:

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso el recurrente fundamenta su denuncia, en el sentido que la Administración no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe quien aquí suscribe, señalar que si bien es cierto, la parte querellada incumplió, la obligación de consignar el expediente administrativo del caso tal como se indicara ut supra, no es menos cierto, que el accionante acompañó instrumentos relativos a las fases del procedimiento destitutorio instaurado en su contra, que dieron origen al acto administrativo impugnado, así como también hace observaciones a las referidas etapas del procedimiento en sede administrativa, es especial las concernientes a los lapsos de evacuación de pruebas, con énfasis en las testimoniales promovidas. Al ser ello así, resulta palmario el cumplimiento de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Jurisdicente desecha la denuncia explanada por el querellante, relativa a la transgresión de lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer las denuncias relativas al vicio de falso supuesto de hecho y a la presunta transgresión del principio de presunción de inocencia, que a decir del recurrente se configuró en la oportunidad en que la administración le sancionó con destitución en forma infundada, pese haber presentado escrito de descargos y pruebas suficientes para demostrar su inocencia, pues a su decir, no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, ya que para ese momento, según indica el querellante, permaneció en el puesto policial ubicado en el Sector Coche de la Parroquia el Valle, motivado a solicitud que efectuare al Sub-Comisario A.R.R.F. para que tanto él como sus compañeros motorizados pudieren dormir, después de entragar parte de las novedades ocurridas desde el lunes 23 hasta el martes 24, ambos días del mes de octubre del 2006, siendo dicho permiso autorizados por esa superioridad, pernoctando en el dormitorio de oficiales de esa comisaría.

Al respecto, considera esta Juzgadora ineludible la remisión a las actas procesales que componen el expediente judicial de la causa. En ese sentido se observa lo siguiente:

Cursan de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente judicial, medios de probanzas promovidas por el hoy querellante en Sede Judicial, contentivo del “Parte General Número 298” fechado 24 de octubre de 2006, mediante el cual se evidencia que de los funcionarios identificados en como partícipes del hecho que conllevó a la destitución del querellante éste no participó.

Así pues, quien aquí suscribe estima sine qua nom señalar, que ante tales circunstancias el Juzgador Administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que consideró responsable disciplinariamente al hoy querellante, por una serie de hechos de los cuales no existen elementos suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo, más aún por el hecho cierto que de la denuncia formulada, no se desprenden indicios que involucren al hoy recurrente. Aunado a ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas, y que quedan desvirtuadas con las deposiciones recabadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario; razón por la cual estima esta Jurisdicente que el acto administrativo impugnado, debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora forzosamente declarar con lugar la querella funcionarial sub examine por considerar que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, y por tanto debe ordenarse la reincorporación del querellante al cargo que ostentada dentro del organismo recurrido para la fecha en que se procedió a su irrita destitución, así como el consecuente pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo, con los beneficios socioeconómicos que del sueldo se derive, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano Dannixoth A.S.R., representado judicialmente ab initio por los abogados P.R.P.S., N.D. de Jiménez y E.A.H.P., y posteriormente por el abogado Edgar José Loza.P., ut supra identificados, contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas -en la oportunidad de interposición de la querella- y actualmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009743, fechada trece (13) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada el treinta y uno (31) de julio de ese año, mediante Oficio Nº 10753, fechado veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007).

Tercero

Se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano Dannixoth A.S.R., ut supra identificado al cargo de Distinguido de la Comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana de Caracas, o a uno de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Cuarto

Se ordena al Órgano querellado proceda en forma inmediata a pagar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta su efectiva reincorporación, y los beneficios socioeconómicos que se deriven del referido sueldo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Quinto

La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no obstante, dada la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, dirigidos al referido Ministerio y a la Procuraduría General de la Republica, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a ésta copia certificada de la decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esa misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008- 881

MGR/asg/gacq

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