Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2012-002041

PARTE SOLICITANTE: D.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.061 domiciliada en la Urb. S.J., calle 2, casa Nro 2-33, Segunda Etapa Municipio Independencia estado Yaracuy

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana D.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.061 domiciliada en la Urb. S.J., calle 2, casa Nro 2-33, Segunda Etapa Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del adolescente M.I.E.M., quien se encuentra asistido por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 410 del año 1996, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Y. como en el Registro Principal del estado Yaracuy, existe un error ya que al presentar al adolescente se indico que nacio en “EL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo esto incorrecto ya que debio haberse indicado “EL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, por ser lo cierto y verdadero.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente por el Abg. R.G., en su condición de Defensor Publico Cuarto de este estado, quien asiste al adolescente M.I.E.M., quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 27 de Noviembre de 2012, así como la celebrada el día 17 de Enero de 2013, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana D.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.061 domiciliada en la Urb. S.J., calle 2, casa Nro 2-33, Segunda Etapa Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Acta de Nacimiento, signada con el Nro 410 del año 1996, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la R.F., que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente M.I.E.M., representado por su padre ciudadano la ciudadana D.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.607.061 domiciliada en la Urb. S.J., calle 2, casa Nro 2-33, Segunda Etapa Municipio Independencia estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto se incurrió en el error de indicar el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo esto incorrecto ya que debio haberse indicado “EL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, por ser lo cierto y verdadero.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 410 del año 1996, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy como en el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 410 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente, donde se evidencia el error cometido. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente M.I.E.M., signada con el Nro 410 del año 1996, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, donde se evidencia el error cometido. TERCERO: Original de la Constancia expedida por el Hospital Central “P.D.R.R.”, Depto de Reg y Est de Salud, S.F. estado Yaracuy, de fecha 20 de diciembre de 2012, donde se evidencia que el niño nacio en dicho centro de salud, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente MIGUEL (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 410 del año 1996, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Y. como en el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrió en el error de indicar el lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo esto incorrecto ya que debio haberse indicado “EL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, por ser lo cierto y verdadero.

E. copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio Independneica del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. L. oficios y copias certificadas. P., R.. Se designa correo especial a la ciudadana D.A.M.L., a fin de que una vez que quede firme la decisión proceda a llevar los oficios correspondientes a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) día del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.S.C..

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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