Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos D.A.M.D.E. y G.O.E.M., debidamente asistidos por el abogado J.L.P.C., Inpreabogado Nro 70.819, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Palmasola, hoy Coordinación de Politica y Registro Civil de la Alcaldía del municipio Palmasola del estado Falcón, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la vivienda Nº 7998, ubicada en el Barrio El Campito, vereda La Cancha, casa sin número del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que la cónyuge procreó un niño, que posteriormente fue adoptado de manera individual y plena por el otro cónyuge, que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente, y que adquirieron un bien, que liquidarán en su oportunidad legal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/11/2007, y fue admitida en fecha 16/11/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 26/11/2007.

En fecha 19/12/2007, el tribunal dejó constancia que el día 18/12/2007 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.

En fecha 19/12/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCALANTE-MORENO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La opinión fiscal fue consignada después del lapso establecido para ello, pero NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: D.A.M.D.E. y G.O.E.M., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Palmasola, hoy Coordinación de Política y Registro Civil de la Alcaldía del municipio Palmasola del estado Falcón, según acta Nº 013 de fecha 18/12/1998.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia del referido niño la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría que el padre suministrará a su hijo, será en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad esta que será ajustada periódicamente, conforme a la Ley. Igualmente contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para útiles escolares y uniformes y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) como aguinaldos.

En cuanto al régimen de visitas para el padre, este podrá visitar a su hijo cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán pasadas con la madre y el Ano Nuevo y los Reyes serán pasadas con el padre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa, Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. N° 11095/07 Abg. P.V..

EMN/-

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