Decisión nº 024-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-003413

ASUNTO: VP02-R-2010-000674

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (Comisionada) del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 542-10, de fecha 23.07.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se elaboró nuevo cómputo con redención de pena, al penado D.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (03) de septiembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NINOSKA B.Q.B., y siendo que la mencionada Jueza Profesional fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó nuevamente la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Septiembre de 2010; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    La profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (Comisionada) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señalan la recurrente, que el ciudadano D.A.M.R., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo el caso que de la revisión efectuada a la causa, se observó que en fecha 23-07-2009, el Juzgado a quo, le había otorgado al penado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo era el Régimen Abierto.

    Indica, que en fecha 23 de julio de 2010, encontrándose el penado D.A.M.R. bajo la medida de Régimen Abierto, el Tribunal A quo, elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos un primer tiempo, en el cual la penada realizó trabajos dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y un segundo y tercer tiempo, en los cuales el penado había realizado trabajos durante su permanencia bajo la medida de Régimen Abierto, indicando la decisión recurrida, que la pena cumplida con la redención efectuada, era en total de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días de prisión, la cual obtuvo de la sumatoria efectuada desde la fecha de la detención, es decir, el día 24.03.2007, hasta la fecha de la recurrida que modificó los cómputos en virtud de la redencion, es decir, el día 23.07.2010.

    Refiere que a este tiempo, el A quo, le agregó el tiempo redimido en razón del trabajo y/o estudio, el cual de acuerdo a su cálculo era de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, los cuales obtuvo de la suma de la redención que se calculó para el nuevo cómputo de pena, hoy objeto del recurso.

    En ese sentido, precisa la recurrente, que al penado de autos, le fue redimido un primer tiempo desde el 25 de marzo de 2007 al 12 de julio de 2009 (tiempo este en el cual el penado se encontraba recluido en la Cárcel), luego un segundo tiempo desde el 22.07.2009, hasta el 03.10.2009,(tiempo éste calculado durante su permanencia en el Régimen Abierto); y finalmente un tercer y último tiempo que iba desde el 05.10.2009, hasta el 08.07.2010 (tiempo éste calculado durante su permanencia en el Régimen Abierto).

    En este orden de ideas, manifiestan, que los dos últimos cortes de tiempo considerados para el cálculo del cómputo con redención de pena, el cual era igual a once (11) meses y veintinueve (29) días, era un tiempo calculado durante su permanencia en Régimen Abierto, pues la penada había laborado efectivamente (desde el Cetro Penitenciario)desde el 25 de marzo de 2007 al 12 de julio de 2009, el cual daba como resultado: dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, del cual solo era redimible el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo en mención, el cual era igual a un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, por lo cual el segundo y tercer tiempo, no debe ser tomado en cuenta para el nuevo cómputo con redención de pena, pues el tribunal había considerado para la redención el tiempo en el que la penada estuvo bajo una medida de prelibertad, violándose lo previsto en el Articulo 3 de la “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que entre otras cosas prevé que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.

    Indican, que a la juez de ejecución no le estaba dado acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, pues no debía el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo, indicando que la pena, no sólo debe verse y tratarse como una manera de rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye en su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la Sociedad y a la Víctima, por la conducta contraria a Derecho en la que incurre el trasgresor de la norma cuando cometió el delito, por lo que la pena en un sentido práctico y finalista no debe ser acelerada en su cumplimiento con decisiones como la recurrida, sino que la misma debe ser cumplida, conforme a las exigencias legales, que pauta la ley y que corresponde al Juez de Ejecución velar por su ejecución.

    Finalmente, solicitan se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, mediante la cual se elaboró nuevo cómputo con redención de pena, al penado D.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación interpuesto, se fundamenta en que la decisión recurrida, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto a criterio de la impugnante, la Jueza de Instancia no podía redimir de la pena impuesta al condenado de autos, el tiempo de estudio y trabajo que éste había cumplido fuera del recinto penitenciario, es decir, gozando de una medida de prelibertad.

    Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

    Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 23.07.2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 542-10, estableció un nuevo cómputo de redención de pena, a favor del penado D.A.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    ...Recibida como ha sido el Acta de Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo correspondiente al penado D.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.009.956, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-09-79,casado, C.P., hijo de A.M. (dif.) y de[Josefina Rincón (dif.), residenciado en la Urbanización La Coromoto calle176 N° 40-353 Municipio San F.E.Z.; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena.

    En tal sentido se observa, que el penado D.A. MAGIAS ?INCÓN fue condenado en fecha 17-03-09, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en f Funciones de Juicio del Circuito Judicial, Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS ¡(06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por [considerarlo autor en la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ¡ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer Aparte del ¡articulo 31 dfe la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 4 y 7 Ejusdem con el 83 del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano.:

    Ahora bien, recibida como ha sido el acta de redención, este Tribunal, en los términos establecidos en el articulo 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio procede a practicar el presente computo correspondiente al penado D.A.M.R., quien fue detenido fecha 24-03-2007, por lo que hasta el día de hoy lleva efectivamente de pena cumplida: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, asimismo consta al folio (833) de la presente causa, Redención de Pena emanada la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) un lapso de UN I) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumado al tiempo inalado anteriormente, resulta la sumatoria de CUATRO (04) AÑOS. ONCE (11) 1ESES Y CATORCE (14) DÍAS. Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, OCHO MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

    En consecuencia, el penado D.A.M.R. cumplirá la a principal el día: 09-04-2012.

    Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 09-04-07. por lo que opta a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada al Destacamento de Trabajo.

    Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 29-10-2007, pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de

    pena, relacionada al Régimen Abierto.

    Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 19-01-

    2010. pudiendo optar a partir de esa fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, relacionada a la L.C..

    Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 09-08-2010. pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.

    Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, el día 09-08-2014.

    Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Redención de Pena a cumplir por el Penado D.A.M.R., quien fue condenado en fecha 17-03-09, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarlo autor en la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 ordinal 4 y 7 Ejusdem y con el 83 del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarle la presente decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector R.A.O.C., remitiendo copia certificada y boletas de notificación al residente, Igualmente solicitarse se sirva remitir a este Tribunal, PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD del residente en mención. Se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio tensor Público En tal sentido, se ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo a fines de que realice las boletas de notificación. Regístrese...

    Ahora bien, visto que el fundamento de la presente incidencia se centra básicamente en la circunstancia de que a consideración de la impugnante, el A quo, tomó en consideración para el nuevo computo de redención, el tiempo que el penado de autos estuvo bajo el régimen de estudio y trabajo durante el disfrute de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, relativa al Régimen Abierto; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

    El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que refiere que el juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 966 de fecha 02 de mayo de 2000, señaló:

    …el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

    En igual orientación la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, en decisión Nro. 656 de fecha 30 de junio de 2000, expresó:

    …El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

    El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez de los operadores del sistema de justicia, coloquen en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

    Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

    “… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

    En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    (Resaltado nuestro).

    De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente de autos, quien desatinadamente fundamentan el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, había considerado a los efectos de la redención por el trabajo y el estudio; el tiempo que el penado había realizado el trabajo extra muro, en razón del beneficio de Régimen Abierto que se le había acordado; pues tal y como lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencia No. 356-07 de fecha 02.11.2007); a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse tanto el tiempo que el penado haya realizado trabajo o estudio en el momento en el cual comenzó a cumplir intramuros su condena; como aquel en el cual el trabajo y el estudio, se haya realizado durante el goce de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.

    En tal sentido, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

    Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

    El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

    En el caso bajo examen, el penado D.A.M.R., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, se encuentra privado de su libertad y lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria, obligándosele a pernoctar, luego de culminada la jornada laboral, en los Centros de Tratamiento Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

    …Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

    Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

    Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por su parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señaló:

    …En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo extra muro realizado por los penados de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que se realiza dentro del centro de reclusión inicial.

    Tal y como lo expuso la defensora de la penada de autos, esta Sala en decisión No. 356-07 de fecha 02.11.2007, precisó lo siguiente:

    ...Por otra parte, respecto del señalamiento realizado por la Instancia referido a que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establecen expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal; estas Jurisdiccentes, conviene en señalar que tal argumento esgrimido por la Instancia es desacertado, en razón que las normas jurídicas citadas no prevén expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado extra muro, pues, como anteriormente se expuso, cuando el legislador indicó que debía tomarse en cuenta a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjuntamente o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, este centro de reclusión al cual hace referencia, abarca tanto el recinto penitenciario donde inicialmente comienza a cumplir la pena el penado, como los centros de tratamiento comunitarios, que son centros para el cumplimiento de la pena, en consecuencia, tal disertación emitida por la Instancia, a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentra prevista en el texto adjetivo penal como en la ley especial. Así se declara...

    .

    Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (Comisionada) del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 542-10 de fecha 23.07.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se elaboró nuevo cómputo con redención de pena, al penado D.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (Comisionada) del Ministerio Público, contra la decisión N° 542-10, de fecha 23-07-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se elaboró nuevo cómputo con redención de pena, al penado D.A.M.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 024-2011, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-003413

ASUNTO: VP02-R-2010-000674

EEO/deli.

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