Decisión nº S2-165-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.A.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.779.795, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.547, contra auto de fecha 31 de octubre de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONYUGALES sigue la recurrente en contra del ciudadano G.J.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.655.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó la admisión de la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó la admisión de la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Establece el artículo 139 del Código Civil:

(...Omissis...)

Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6°, lo siguiente:

(...Omissis...)

De un estudio del libelo de la demanda, (…) se observó que la accionante enfoca su acción como un cumplimiento de contrato; en tal sentido, si bien es cierto que el matrimonio es un contrato por medio del cual dos personas manifiestan libremente su voluntad de cohabitar y cumplir con deberes y derechos que impone el matrimonio, no es menos cierto que por tener un carácter especial basado en la manifestación de la voluntad de dos personas de convivir juntas apoyándose recíprocamente en forma material, moral y espiritual; siendo que en los dos últimos mencionados aspectos obligar, a que un cónyuge cumpla con el otro el deber moral y espiritual al cual se comprometieron mediante contrato del matrimonio, es una acción realmente inmaterializable, pues no tenemos control sobre la voluntad de querer o no de ningún ser humano, aunado al hecho de que a nadie se le puede obligar a convivir con otro, refiriéndonos en sentido conyugal, siendo este el enfoque principal de la acción pretendida por la demandante al invocar el transcrito artículo 139 del Código Civil y cuando expresa textualmente en el libelo de la demanda: “…y asistirme en la satisfacción de mis necesidades, de las cuales soy acreedora por no haber incumplido con mis obligaciones…”; del análisis precedente se infiere que queda entonces una sola vía para sancionar a quien de los dos haya incumplido con los deberes conyugales, esto es en lo material, y en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra pautado para ello dos vías, una la acción de divorcio y la otra la acción de alimentos. Se observa igualmente, que la accionante no acompaña a la demanda el documento fundamento de su pretensión, esto es aquel documento del cual se deriva la obligación material entre las partes o donde se origina el derecho que se reclama, en el caso subjudice, es la copia certificada del acta de matrimonio de la demandante con el demandado; tal como lo establece la última norma parcialmente transcrita.

Por los razonamientos esgrimidos anteriormente, considera esta Jurisdicente, que la presente demanda es inadmisible, al no cumplir con los requisitos exigidos en los transcritos artículos y así se decide expresamente.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana D.A.d.O., asistida por la abogada A.M., contra el ciudadano G.J.O.Y., ya identificados, según la cual, manifiesta que, derivado del vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos desde el día 23 de noviembre de 1977, exige el cumplimiento de los deberes conyugales de asistencia recíproca y de contribución al cuidado y mantenimiento del hogar y demás gastos matrimoniales, como consecuencia –según su decir- de la desatención a las responsabilidades afectivas y económicas del mencionado ciudadano hasta llegar al punto de su abandono del hogar conyugal, alegando en tal sentido, que ha quedado en una difícil situación económica pues el inmueble adquirido para la convivencia matrimonial, presenta una deuda de cuotas de condominio desde el año 2002, adicionando que sólo cuenta con los aportes económicos de sus hijos y que por su edad actual era difícil su inserción en el campo laboral.

Motivos por los cuales, demanda para que el ciudadano G.J.O.Y. cumpla o sea condenado a ello por el órgano jurisdiccional, al cumplimiento de los singularizados deberes conyugales conforme a la aplicación del artículo 139 del Código Civil, solicitando finalmente se oficiara a La Universidad del Zulia y a las instituciones bancarias BANESCO, C.A. y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., para determinar con exactitud los ingresos del referido ciudadano y –según su criterio- establecer así las cantidades que dice le corresponde como cónyuge del mismo.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis negando la admisión de la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte de la misma demandante, asistida de la abogada A.M., en fecha 7 de noviembre de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la admisión de la demanda incoada; sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-recurrente fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de negativa de admisión de demanda, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.

Ahora bien, observándose que el recurso de apelación sometido a consideración de esta Superioridad versa sobre la admisión de una demanda relativa al cumplimiento de deberes conyugales, ante la relación matrimonial que la actora D.A.d.O. establece existe entre ella y el demandado G.J.O.Y., específicamente de los deberes de asistencia recíproca y de contribución al cuidado y mantenimiento del hogar y demás gastos matrimoniales, regulados en el artículo 139 del Código Civil.

En efecto el artículo 139 del Código Civil dispone:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la Jueza a-quo fundamenta su decisión de negativa de admisión de la presente demanda, en la verificación dos (2) aspectos procesales: 1) La imposibilidad de realización material de la pretensión de la demandante en el presente caso de autos, pues a su parecer sólo existen dos (2) vías para sancionar el incumplimiento de deberes conyugales, cuales son, la acción de divorcio y la acción de alimentos; y 2) La omisión de acompañar al libelo de demanda el documento fundante de la acción, como a su juicio lo era el acta de matrimonio.

Al respecto, cabe establecer inicialmente este Tribunal Superior, que con relación al primer aspecto alegado por la Jueza de Primera Instancia, esto es, la imposibilidad de realización material de lo pretendido y la existencia de dos vías únicas para sancionar el incumplimiento de deberes conyugales, que, la transcripción del artículo 139 del Código Civil supra referido, es expresa y sin cabida alguna de dudas, en disponer la posibilidad de conminar judicialmente al cónyuge que haya dejado de cumplir sin causa con los deberes conyugales previstos en la misma norma, por lo que, que este operador de justicia no puede compartir el criterio esbozado por la a-quo relativo a que sólo existan las dos vías que ella contempla en la decisión recurrida.

Más aún, tampoco puede ser conteste este Juzgador Superior con la consideración de la primera instancia de la imposible realización material de la pretensión, cuando en efecto, ante el establecimiento de esta acción de cumplimiento prevista en el artículo 139 del Código Civil, los deberes que regula son de carácter netamente patrimonial o económico, a cuya inobservancia sí existiría la posibilidad de hacerlos cumplir materialmente, ya no se trata pues de uno de los deberes de carácter moral verbigracia el deber de fidelidad, el cual resultaría de imposible cumplimiento forzoso.

Y así lo ha establecido la doctrina, como es el caso de la autora I.G.A. en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, undécima edición, Caracas, 2002, editorial Vadell Hermanos, pág. 195, que expresa:

(...Omissis...)

De los deberes conyugales recíprocos consagrados por nuestro legislador sólo el que tienen los esposos de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y de contribuir, en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, es susceptible de cumplimiento forzoso. En efecto, conforme a lo estatuido por el segundo aparte del artículo 139 del Código Civil, el cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro. La razón es harto sencilla: este deber que existe entre los cónyuges es de contenido predominantemente económico.

En relación a los otros deberes conyugales de contenido fundamentalmente moral, no existe posibilidad de cumplimiento forzoso, de manera que, cuando uno de los cónyuges transgrede su obligación para con el otro, a éste sólo le cabe emplear medios de hecho que, puestos por obra, fuercen al otro esposo a cumplir u optar ante la conducta en que el incumplimiento consista, por la separación de cuerpos o el divorcio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, la comentada disposición del artículo 139 del Código Civil, lo que establece es una obligación legal de alimentos y otra obligación de contribuir en el mantenimiento del hogar, todo ello en la medida de los recursos económicos de cada cónyuge, es decir dos (2) deberes de contenido económico, con la acotación que, tal y como alega la misma autora I.G.A., en la página 202 de la supra singularizada obra, la obligación de alimentos que regula el mencionado artículo, difiere:

(…) de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la acción de alimentos que regula el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 747 y siguientes, necesita como una de sus condiciones de procedibilidad, la demostración de algún tipo de incapacidad en la persona que acciona, de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, cuando la que establece el artículo 139 del Código Civil se trata de un deber inherente de cada cónyuge, de asistir en la satisfacción de las necesidades del otro cónyuge y que nace por el sólo acto del matrimonio, configurando dos (2) supuestos completamente distintos, como consagra la mencionada autora; mientras que la acción de divorcio dista mucho de lo pretendido por la parte actora en autos, tampoco resultando aplicable a este caso como estima la sentenciadora de primera instancia. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, con relación al segundo supuesto procesal tratado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la falta de acompañamiento del documento fundante de la acción, este es el acta de matrimonio, constata este oficio jurisdiccional que efectivamente la parte actora no consigna junto al libelo de su demanda el singularizado documento, de hecho, se observa que la accionante al momento de interponer la presente demanda, no presentó ningún instrumento que fundamente o no su pretensión.

En tal sentido, es pertinente traer a colación las previsiones normativas que regulan la materia a continuación:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, de la redacción de las anteriores normas se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., expuso:

(…Omissis…)

En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T.p. sentencia N° 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

(…Omissis…)

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.

Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el presente juicio de cumplimiento de los deberes conyugales determinados en el artículo 139 del Código Civil, el documento base de donde “inmediatamente” emergería el derecho a tal exigencia de cumplimiento de deberes y que por ende fundamenta la acción de la demandante, es el acta de matrimonio, siendo tal exigencia así, pues, es de dicho documento de donde el Juzgador pueda evidenciar en efecto la veracidad de la existencia de la relación conyugal para considerar cónsono con el orden público, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico aplicable, la presente demanda, aunado al imperativo de la norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil antes citada, ya que de no acompañar la parte accionante a la demanda los documentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, al menos que se haya indicado en la oficina en que se encuentra o que se haya tenido conocimiento posterior de ellos, ninguno de los cuales es el caso de autos, y, aceptar lo contrario sería viciar el procedimiento de defectos que atentarían contra el debido proceso, como ocurrió en el caso de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil supra citada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho, jurisprudenciales y doctrinales acogidos, este Tribunal de Alzada considera que ante la falta del instrumento en que la parte actora puede fundamentar su demanda de cumplimiento de obligaciones conyugales, la misma resulta contraria a disposición expresa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aspecto procesal que origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con los términos del artículo 341 eiusdem, concluyéndose así en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad de demanda proferido por el Juzgado-a quo, sólo con base a éste referido criterio y no ante el aspecto de imposibilidad de realización material y de las dos vías de acción que el mismo órgano jurisdiccional estableció en la resolución recurrida, lo cual fue expresamente aclarado con anterioridad por este Sentenciador Superior; y en definitiva, es determinante la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONYUGALES sigue la ciudadana D.A.d.O. contra el ciudadano G.J.O.Y., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana D.A.d.O., asistida por la abogada A.M., contra el auto de inadmisibilidad de demanda de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad de demanda.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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