Decisión nº 1.313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana D.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.795 asistida por la abogada A.M. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.547 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano G.J.O.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.655.544, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora le sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que la Universidad del Zulia le cancela al demandado por la prestación de sus servicios como Profesor: sueldo básico, horas extras, retroactivos, bonificaciones especiales como primas por antigüedad, hogar, hijos, vacaciones, utilidades o aguinaldos, prestaciones sociales y sus intereses o fideicomiso, Caja de ahorro, u otra bonificación o concepto que le corresponda al demandado en la mencionada relación laboral.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.O.Y., llevando una vida matrimonial armoniosa, hasta el año 2002, cuando su cónyuge comenzó a asumir una conducta indiferente hacia sus responsabilidades afectivas y económicas, suspendiendo el aporte mensual que le daba, hasta que a finales del mes de octubre de 2004, se separó del hogar, incumpliendo así con las obligaciones matrimoniales, y por cuanto cuenta con recursos económicos suficientes por ser Profesor de la Universidad del Zulia, quedando a su cargo el mantenimiento del hogar, y dado que debido a su edad se le hace difícil su inserción en el campo laboral, por lo que demanda a su cónyuge G.O.Y., por Pensión de Alimentos.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA D.A.D.O., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, RETROACTIVOS, VACACIONES, UTILIDADES O AGUINALDOS Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado como Profesor de la Universidad del Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, Antigüedad, y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

Con respecto a la medida solicitada sobre la prima por hijos, por cuanto el mismos consisten en una ayuda por carga de hijos, no correspondiéndole así al cónyuge, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30 ) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

La Secretaria

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