Decisión nº 227 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198º y 150º

CAUSA N° 1As-7639-09

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano D.A.A.G.

VÍCTIMA: ciudadano C.D.J.R. INFANTE

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.F.P.S.

FISCAL: 8º Ministerio Público, abogado L.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

SENTENCIA: Con lugar apelación. Revoca sentencia. Ordena nueva audiencia preliminar.

N° 227

Corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., quien procede en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/12.676-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano D.A.A.G., y ordenó el cese de las medidas de coerción personal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano D.A.A.G., venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1979, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.054.677, y con domicilio en la calle Central El Manguito, casa N° 37-01, barrio 23 de Enero, La Victoria, estado Aragua.

    I.2.- Defensor privado del acusado: abogado J.F.P.S..

    I.3.- Fiscal: 8º del Ministerio Público del estado Aragua, abogado L.R..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado L.R., de foja 91 a foja 93, ambas inclusive, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

    ‘…ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-04-09, mediante la cual decreta L.P. y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ARISTIGUETA GUEVARA D.A., identificado en las actas del presente proceso, en virtud de considerar una flagrante violación por parte de la Juez, debido a que entre otras cosas, la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que observa esta Representación Fiscal la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez Decretó la L.P. y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al mencionado imputado en el caso de marra donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación; de los dichos por funcionarios actuantes, del testimonio de la victima, así como de las experticias, y demás actuaciones del procedimientos (sic), donde quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron la aprehensión por los hechos señalados en las actas procesales. La referida Juez, en su Decisión solo se limitó a señala (sic) en el numeral 1º. “Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al ciudadano ARISTIGUETA GUEVARA D.A., instando al Representante del Ministerio Público a los fines de que proceda en el término correspondiente a revisar las actuaciones y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.” En relación a lo aquí señalado por la ciudadana Juez y en la cual baso su decisión, me permito indicar que con decisión como esta, existe una evidente violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, tomando una decisión a priori dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, sin siquiera tomar en cuenta que el imputado ARISTIGUETA GUEVARA D.A. en el momento de su aprehensión, le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Especial, marca A.R.S., Serial AA927049, dos cartuchos calibre 38 mm, marca Winchester sin percutir, la referida arma de fuego resulto estar solicitada por el C.I.C.P.C, SUB Delegación Caricuao, expediente F-830.630, DE FECHA 22-03-2001, por el delito de hurto. Los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no fueron tomados en cuenta por la ciudadana Juez al Momento de tomar su decisión, esa falta de razones, de motivo y de argumentación, por si sola e independientemente de la medida decretada, haría nulo el auto de la Juez Tercero de Control, ya que los jueces tiene el deber de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previsto en la constitución, basta con hacer una simple lectura de las actas, así como de retrotraernos a la exposición oral hecha en su oportunidad por el suscrito donde se le manifestó al tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como participe en la comisión del delito que el Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6º, numerales 1º, 2º, 5º y 12º de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujetos como el que hoy ocupa nuestra atención y que nuestro Legislador Castiga con la pena de 9 a 17 años, para el Robo de Vehículo Automotor, de 3 a 5 años para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de 3 a 5 para el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control…”

    II.2.- Comparecencia de las partes, para la contestación del recurso:

    De foja 97 a foja 101, ambas inclusive, aparece escrito consignado por el abogado J.F.P.S., quien con el carácter de defensor privado del ciudadano D.A.A.G., da contestación al recurso de apelación, así:

    ‘…CAPITULO I. Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la Fiscal 8 del Ministerio Público, En tal sentido la decisión donde se le decreto un sobreseimiento temporal a mi representado se encuentra ajustada a derecho, en razón, que la Ciudadana Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros (sic) de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los estatuido en el Principio Procesal de la libertad es la regla y la privación es la excepción, le permitió apreciar al director del proceso, la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi representado en los hechos que lo involucran, aunado a esto durante la celebración de la audiencia preliminar, la supuesta victima Ciudadano C.R.I., a viva voz y sin coacción de ninguna especie, manifestó que el no reconocía a mi representado y esa era la primera vez que lo veía, en tal sentido la Honorable Juez de este Tribunal, decreto el sobreseimiento temporal basando su decisión en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no pueden ser atribuidos a mi representado; tomando en consideración las declaraciones de la supuesta victima concatenado con las actuaciones que constan en autos donde las mismas son ambiguas deficiente e ilógicas, donde podemos resaltar: a) El hecho que mi representado fue aprehendido según consta en actas a las 12:30, según el acta de lectura de los derechos del imputado. b) la supuesta denuncia la hacen a las 10:20 Am; c) Los hechos según el acta policial son cometidos a las 12 Pm; c) (sic) Según la supuesta victima los hechos fueron a la 9:45 Am, donde manifestó que agarro su moto y la guardo; d) fue imputado de haber cometido el robo con una escopeta, durante su aprehensión supuestamente le decomisan un revolver, armas que nunca pudieron ser atribuidas a mi representado, en consecuencia solicita que sea desestimada las pretensiones del Ministerio Público. Que la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, o sea, los funcionarios policiales, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de la representación Fiscal, induciéndola en errores y elaborando actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. Entonces tenemos que la ciudadana Juez se pronunció con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, donde determinó que no hay elementos suficientes para mantener privado de la libertad a mi representado y a la vez mantener el Principio de Libertad; es decir, que la decisión tomada por la Juez de este despacho (sic), no significa que le haya dado conclusión al proceso, ya que consideró pertinente imponer a al (sic) imputado una medida cautelar sustitutiva, en razón, que se puede obtener la finalidad del proceso, sin que ello signifique, quitarle al hecho el carácter grave, del mismo y que se presume que el acusado cumplirán con las actas procesales. CAPITULO II. Basándome en lo estipulado por los Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados internacionales suscritos por la República…que señalan el Principio de igualdad entre las partes, el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros. El caso que nos ocupa evidentemente resulta y así debe ser el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, en virtud que el ciudadano Representante del Ministerio Público, realizó la presente apelación en unos supuestos que en su totalidad se han rebatido con hechos reales, demostrativos de lo acertado de la decisión de la ciudadana Juez. Así mismo el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el artículo 23 de la Carta Magna…CAPITULO III…Finalmente solicitamos que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 77 a foja 81, ambas inclusive, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2009, y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha (fs. 84 al 90), en la cual decretó lo siguiente:

    ‘…Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: DECRETA desestimar la presente acusación hasta tanto se verifique efectivamente que los hechos narrados, se corresponden efectivamente con la persona a la cual se imputa la presente acusación por cuanto de lo aquí explanado se evidencia sustancias contradicción en su promoción y ejercicio es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con esto no podrá ser opuesto el principio de que no se inicie contra el ciudadano D.A. nueva prosecución del proceso, en virtud de que lo que se requiere con el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL, es que sean corregidos defectos de forma tanto en relación a los hechos con respecto al imputado, lo reflejado en Audiencia por la victima y a la calificación fiscal, a los fines de no llegar a ser ilusoria el presente procedimiento en otra fase, se ordena: el Cese de las Medidas de Coerción personal existente en su contra y la remisión de las actuaciones a la fiscalía a los fines de que subsane los vicios de forma existentes…’

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

    En fecha 30 de junio de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados A.J. PERILLO SILVA, Presidente y ponente, I.F.B. RAUSEO, y F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral en la presente causa, de donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, Martes treinta (30) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA, Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa, la Dra. I.B.R., el DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, y la Secretaria ABG. C.C.A., y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa N° 1As 7639-09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R., en su condición de Fiscal 8° del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha: 01/04/09 en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Aragua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes, el Fiscal 8º del Ministerio Público L.R., el Defensor Privado J.F.P.S., así como el acusado ARISTIGUETA GUEVARA D.A.. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente, representante de la fiscalía 8º del Ministerio Público ABG. L.R., quien expone: “La fiscalía 8° del Ministerio Público formuló una apelación en el sentido que cuando detuvieron al ciudadano, lo detienen por un robo agravado y por porte ilícito de arma de fuego y además esa arma estaba solicitada, y por el delito aprovechamiento de cosas proveniente del delito, la ciudadana juez a parte de que no motivo su decisión, se extralimitó al decir que el Ministerio Público no presentó medios probatorios para demostrar la culpabilidad del imputado, y ordenó que se remitieran nuevamente las actuaciones a la fiscalia para que presente su acto conclusivo, y ya la fiscalia había presentado una acusación por los delitos de Robo agravado de vehículo Automotor, porte ilícito de ara de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente de delito, no tomó en cuenta ni los elementos presentados por la fiscalia, ni los demás delitos como aprovechamiento y porte ilícito de arma de fuego, me pareció bastante extraño que la victima lo primero que pregunto fue qué dónde estaba la persona que lo había robado, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada por la jueza tercero de control. “ Es todo”. Acto seguido, se concede la palabra al Abogado J.F.P.S., quien expuso entre otras cosas: “ en fecha 01 de abril de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar la presunta victima, expreso no conocer a mi representado y eso quedo constancia en acta, y la juez al hacer uso de la sana critica le dio un sobreseimiento provisional a mi representado, la denuncia fue hecha a las 9:40 de la mañana, mi representado se encontraba trabajando cerca de los puestos de buhonería, me extraña enormemente cuando el representante de la vindicta publica establece un robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito mi representado fue golpeado y maltratado, no existe ningún nexo causal para inculparlo por los hechos que estamos aquí, aunado a esto la Juez Tercero de Control decretó un sobreseimiento temporal, basándose en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se le puede imputar a mi representado tales hechos. Ratifico el escrito de contestación de la apelación. es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado ARISTIGUETA GUEVARA D.A. del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “primeramente Dios, le doy gracias por darme la palabra, en esa ocasión yo me encontraba trabajando en el puesto de buhonero, se presento esa situación venia corriendo un muchacho con pistola, en eso vinieron los policías y me agarraron y me estaban golpeando, incluso la gente tuvo que meterse para que dejaran de golpearme, actualmente estoy trabajado en la pepsi-cola nuevamente, es todo”. Seguidamente El Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos pasado el meridiano (11:45 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

    Q U I N T O

  5. ESTA CORTE RESUELVE

    Esta Alzada considera útil, previamente, plasmar la finalidad de la audiencia preliminar, la cual se origina con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

    Así, el Ministerio Público es el garante de la investigación, haciendo constatar los hechos y circunstancias que sirvan de base para fundar la imputación del justiciable, considerando que la investigación le proveyó elementos para solicitar el enjuiciamiento del mismo. Presentada la acusación, el ‘juez de garantía’ emplazará a las partes a la audiencia preliminar, que constituye la fase intermedia o control de la acusación, donde se definirá el objeto del juicio y instaurar los limites de la acusación, en este estadio procesal las partes podrán disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que les permitan equivalentes posibilidades procesales, erigiéndose el principio de defensa e igualdad entre las partes.

    Esta fase del proceso penal, es de suma importancia y alcance, habida cuente que, en ella se estipulará la existencia o no del juicio oral y público, depurando, supervisando y controlando rigurosamente las garantías procesales que asisten a los intervinientes en el proceso.

    Empero, el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar no es dable debatir ni plantear cuestiones inherentes al fondo de la acusación o la defensa, siendo una imposición no solamente normativa, sino jurisprudencial (vid. sentencias Sala de Casación Penal: N° 430, del 12 de noviembre de 2004; N° 355, del 07 de octubre de 2004; N° 155, del 13 de mayo de 2004; y, N° 023, del 30 de enero de 2003).

    En otro orden, es necesario consignar lo incumbente al llamado ‘sobreseimiento provisional’. Nuestro M.T., ha reiterado lo que sigue:

    ‘…El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 401 del 11/11/2003)

    Como abono al criterio jurisprudencial anterior, y parafraseando al maestro C.H.A., en el sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial.

    Es de palmaria conveniencia transcribir lo establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    ‘Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. - En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…’

    Al hilo de la disposición antes transutada, es necesario establecer que, la a quo al momento de percatarse de alguna deficiencia en el escrito acusatorio, específicamente, lo que consideró, ‘tanto en relación a los hechos con respecto al imputado, lo reflejado en Audiencia por la víctima y a la calificación fiscal…’, debió otorgar un plazo racional para las partes, para que el Ministerio Público subsanase su acusación en lo que concierne a los hechos; ha debido, al amparo del referido artículo, dar la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que, ya en la misma audiencia preliminar, o, en oportunidad ulterior –dentro del menor lapso posible– pudiera subsanar la deficiencia observada por el tribunal, y no declarar prima facie el sobreseimiento provisional, y menos aun, hacer valoraciones propias del debate oral y público.

    Ahora bien, es necesario insistir que, cuando el escrito acusatorio adolece de las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida en el numeral 2, lo propio es, como se dijo previamente, en caso de aplicabilidad del artículo 330.1 eiusdem, ordenar la subsanación en los términos consignados en dicha disposición legal. Sin embargo, en la presente causa no ocurrió así, pues, en el desarrollo de la audiencia preliminar hubo exposiciones que de alguna forma, consideró la a quo, era menester dictar el sobreseimiento provisional, empero, éste instituto procesal es dable por deficiencias en la acusación, y no por cuestiones de fondo que excluyentemente deben ser controvertidas en el juicio oral, donde se determinará meridianamente la justa participación del encartado en los hechos sub iudice, tal y como lo disponen los artículos 28.4, inciso “i”, y 33.4 ibídem, en concordancia con el artículo 20.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En suma, no hubo realmente deficiencias en la acusación, sino circunstancias sobrevenidas en la audiencia preliminar que han debido subsanarse, siendo vedado para la a quo hacer valoraciones propias del juicio oral y público.

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., quien procede en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/12.676-08, que decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano D.A.A.G., ordenó el cese de las medidas de coerción personal, y, acordó remitir las actuaciones a la fiscalía respectiva, con la finalidad de que subsanara ‘los vicios’ que adujo haber constatado. En consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada M.D.P.C.. Asimismo, se mantiene la medida de coerción personal vigente para la época de producirse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute lo aquí providenciado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R., quien procede en su carácter de Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/12.676-08, que decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano D.A.A.G., ordenó el cese de las medidas de coerción personal, y, acordó remitir las actuaciones a la fiscalía respectiva, con la finalidad de que subsanara ‘los vicios’ que adujo haber constatado. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra; y, se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada M.D.P.C.. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para la época de producirse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la presente causa, ejecute lo aquí providenciado.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocada la sentencia recurrida.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL PRESIDENTE – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA DE LA CORTE

    I.F.B. RAUSEO

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    AJPS/FGCM/IFBR/Tibaire

    Causa N° 1As-7639-09

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