Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001280

ASUNTO : SP11-P-2007-001280

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: D.A.M.S.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio del 2.007, siendo las 11:00 horas de la noche suscrita por los funcionarios Distinguido DURAN ANGULO EARLIFF y COLMENARES HANDER, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores y establecimientos públicos (pool y bares) de San A.d.T., en la Unidad radio patrullera P-589 cuando procedieron a ingresar al establecimiento (tipo pool), identificado como billares Villa Hernández, ubicado en el Barrio Libertad vía aeropuerto San Antonio, con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, para posteriormente verificarlos por el sistema S.I.I.P.O.L. de la policía del Estado Táchira, donde se percataron que dentro de dicho establecimiento, se encontraban dos adolescentes quienes fueron identificados como: M.A.G.P., venezolano, fecha de nacimiento 29-12-1983, de 14 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.898.925, y el adolescente M.E.P., venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1991, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.375, quienes se encontraban dentro del local. Consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, donde procedieron a trasladarlos al Comando Policial de San Antonio, así mismo al ciudadano D.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de T.L.M. (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en C.R., vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que le mismo quedaba detenido preventivamente por CORRUPCIÓN DE MENORES, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día Lunes dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en el cual presenta al ciudadano D.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de T.L.M. (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en C.R., vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que nombra al efecto como su defensor Privado al Abg. T.A.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 83.139, con domicilio procesal en la calle 8, No. 6-57, P.N., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abg. M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., el imputado D.A.M.S., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor abogado T.A.M.A.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que garantice que el imputado no se vaya a sustraer del proceso.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado D.A.M.S., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado D.A.M.S., respondió que no, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. T.A.M., quien expuso: “Solicitó se desestima la calificación de flagrancia, por considerar que la aprehensión de mi defendido no fue flagrante, asimismo solicito que la presente causa sea seguida por los trámites del procedimiento ordinario y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, como son presentaciones periódicas ante el Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina procedieron a ingresar al establecimiento (tipo pool), identificado como billares Villa Hernández, ubicado en el Barrio Libertad vía Aeropuerto San Antonio, con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos encontrando en dicho lugar a dos ciudadanos adolescentes ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el ciudadano D.A.M.S., y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (04) del expediente, acta de entrevista rendida por el adolescente M.E.P., venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1991, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.375.

Corren inserta al folio (04) del expediente, acta de entrevista rendida por el adolescente M.A.G.P., venezolano, fecha de nacimiento 29-12-1983, de 14 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.898.925.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevistas rendidas por los adolescentes, se determina que la detención de D.A.M.S., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo estaba suministrando bebidas alcohólicas a menores de edad. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano D.A.M.S., esta señalado por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplirá con lo siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de realizar actos iguales o similares a los hechos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano D.A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de T.L.M. (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en C.R., vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano D.A.M.S., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Abstenerse de realizar actos iguales o similares a los hechos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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