Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III

San Cristóbal, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

Vista la petición hecha por el ciudadano D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.790.954, asistido en este acto por el Abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.547, con domicilio procesal en el Edificio Forum, Piso 2, Oficina 10-B, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: se trata de un vehículo Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1988, Color NEGRO, Serial del Motor 4A0979081, Serial de Carrocería AE829301689, Placas: IAE-36T; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Julio de 2006, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), encontrándose Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destafront No. 13, en la Población de La Grita, Estado Táchira, cuando hizo acto de presencia la referido punto de control fijo La Grita, un vehículo el cual era conducido por el ciudadano N.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.541, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía y le solicitaron la documentación del vehículo quien presento los siguientes documentos: Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2793378, a nombre del ciudadano DABBOIN ESCOBAR C.J., Original del Acta de Revisión del Vehículo emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., de la Fría, Estado Táchira, Original del Documento de Compra-Venta, donde el ciudadano DABBOIN ESCOBAR C.J., da en venta el vehículo antes mencionado al ciudadano D.R.A.V., al realizarle al inspección a los seriales de identificación y documentos del vehículo, se obtuvo como resultado: Que los seriales de Identificación del Vehículo, se encuentran presuntamente SUPLANTADOS Y ALTERADOS. Procedieron a efectuar la retención preventiva del mismo y le informaron del presente caso al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien giró instrucciones en el sentido que se realizaran todas las diligencias necesarias y que las remitieran a la brevedad posible.

Al folio veinte (20) corre inserta Acta de Investigación Policial, suscita por el Inspector C.G.R. adscrito a la Sub Delegación La Fría, a fin de verificar el estatus del vehículo en mención, donde luego del análisis y seguimiento procedió a verificar los descrito y arrojo que ante el Sistema Policial NO APARECE REGISTRDO, ante el INTT, le corresponde las mismas características, a nombre del ciudadano DABOIN ESCOBAR C.J., cedula de identidad V-9.675.475, con dirección en Caracas, sin especificar, en cuanto al conductor NO APARECE REGRISTRADO.

Al folio veintidós (22), corre inserto Experticia de Vehículo, practicado por los Funcionarios Detectives A.S.Q. y W.C.R., Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores de la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas al vehículo en cuestión, concluyendo que: 1.- La chapa de identificación de seriales, es Falsa, 2.- El serial de Carrocería se encuentra alterado.

Al folios veintitrés (23), de la presente causa, corre inserto Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 04 de Agosto de 2006, practicado por el Detective J.G.S., a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Numero de planilla 2793378, en el que concluyó que dicho Documento es AUTENTICO y de origen LEGAL.

Al folio veinticuatro (24) de la presente causa, se encuentra el Documento de Certificado de Registro del Vehículo a nombre de DABOIN ESCOBAR C.J. y donde se especifican las características del vehículo en cuestión.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, se encuentra Documento de Compra Venta de fecha 17 de Agosto de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que el ciudadano C.J.D.E., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.675.475, le vende al ciudadano D.R.A.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.790.954 el vehículo en cuestión, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 197 folios 11-12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

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Al respecto, y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano D.R.A.V., anteriormente identificado, asistido en este acto por el Abogado J.E.G., ya identificado, estima procedente Declarar SIN LUGAR la Entrega del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1988, Color NEGRO, Serial del Motor 4A0979081, Serial de Carrocería AE829301689, Placas: IAE-36T; por cuanto de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que una vez practicada la experticia correspondiente; se llego a las siguientes conclusiones: 1.- LA CHAPA DE IDENTIFICACION DE SERIALES, ES FALSA, 2.- EL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ALTERADO.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: UNICO.- Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son: Clase AUTOMÓVIL, Uso PARTICULAR, Tipo SEDAN, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1988, Color NEGRO, Serial del Motor 4A0979081, Serial de Carrocería AE829301689, Placas: IAE-36T; realizada por el ciudadano D.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.790.954, asistido en este acto por el Abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.547. Y así decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para los fines legales consiguientes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-SC-471-07

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