Decisión nº 1M439-03 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22-7-03

Visto el escrito presentado por el Dr. .F.F.G., en su carácter de abogado defensor del ciudadano D.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.934, en la cual solicita se le otorgue a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 1,4,5,8 y 11, todos del Código Penal ; LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se encuentra detenido desde el 12-12-2002 mediante decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

Sostiene el abogado defensor en la solicitud que su defendido en el mes de diciembre de 2002 sufrió un accidente de tránsito resultando lesionado en la pierna y visto que le fue practicado en fecha 15-4-03 examen médico forense, ordenando el Tribunal su traslado urgente con custodia policial para el Hospital General Guatire Guarenas, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido, existiendo peligro de perder la pierna; y por takl motivo, solicita conforme a los artículos 256 ordinal 1° (Detención Domiciliaria) y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva , con una custodia de los familiares P.M. y J.G.M.L..

Ahora bien, cursa al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en el cual , visto el resultado del reconocimiento medico legal practicado al acusado D.A.M.L., sugiriendo la médico el traslado urgente a un centro hospitalario, para realizarle limpieza quirúrgica y retiro del material de sistesis, resolviendo el Tribunal comisionar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región 6, a fin de que prestaran la colaboración en el traslado y custodia del referido acusado, debiendo apostar una comisión de funcionarios en el Hospital, las 24 horas; y como quiera, que igualmente cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la presente causa, oficio de fecha 16 de abril de 2002, suscrito por el Comisario W.P., Jefe de la Región 6, informando al Tribunal Cuarto de Control, su imposibilidad de cumplir con la orden impartida, por carecer de funcionarios policiales para custodiar al acusado.

En tal sentido, en fecha 6-6-03, este Tribunal Primero de Juicio dictó decisión expresando lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al hoy acusado D.A.M.L., lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso pendiente el juicio oral, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor del acusado D.A.M.L., es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra. . Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del acusado D.A.M.L. . y acuerda oficiar al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que el precitado acusado sea trasladado con todas las seguridades del caso, para el Hospital General Guatire Guarenas ,a objeto de recibir atención médica. Y ASI SE DECIDE

En el presente caso, si bien es cierto que el abogado defensor equivocadamente invoca el artículo 503 (De la medida humanitaria), en cuyo contenidote la norma se expresa que procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o de fase terminal, y es también cierto que cursa en las actuaciones resultado médico legal relativo a las condiciones en que se encuentra la pierna izquierdadel acusado, la cual requiere atención médica urgente, la cual no ha sido posible por negligencia de los funcionarios a quien se le ordeno el traslado,; no es menos cierto, que aun cuando todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad: también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. El articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar una medida de coerción que asegure las resultas del proceso, como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces mantener privado de la libertad al acusado D.A.M.L., dado que, repito, se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 77 ordinales 1,4,5,8 y 11, todos del Código Penal ; LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ejusdem y CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Cabe destacar que le asiste al acusado el derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, como derecho social fundamental y el estado tiene la obligación de garantizarlo como parte al derecho a la vida y por tal motivo, se deben girar las instrucciones pertinentes al organismo competente para trasladar al acusado al centro hospitalario de Guatire y en consecuencia recibir la atención medica que el caso amerita, a objeto de no vulnerarle sus derechos y garantías como ciudadano venezolano, y mas aun cuando se encuentra privado de su libertad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida cautelar sustitutiva de detención domcliaria solicitada por el abogado Dr. F.F.G. en su condición de abogado defensor del acusado D.A.M.L.. ASI SE DECIDE

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor del acusado D.A.M.L. , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244 , 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda oficiar al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que el precitado acusado sea trasladado con todas las seguridades del caso, para el Hospital General Guatire Guarenas ,a objeto de recibir atención médica

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg.CORINA VARGAS

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