Decisión nº 128-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 26 de abril de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 128-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN H.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en su carácter de defensora de los acusados D.J.A.G. y E.L.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida a los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano F.L.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 05-04-05, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar que en fecha 07-04-05 la defensa de actas abogada MIRLEN H.H., consignó ante este Tribunal Colegiado diligencia mediante la cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión que recurre, conforme lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 169 y 174 del citado texto legal, ya que a criterio de la misma las actas que recogieron las incidencias acontecidas durante la audiencia preliminar no se encuentran firmadas por el Juez y la Secretaria del Juzgado Décimo de Control. En tal sentido, no obstante haber sido interpuesta la diligencia por parte de la defensa, en fecha posterior a la interposición del recurso de apelación, esta Sala se pronuncia previamente al respecto, por la naturaleza que conlleva el pronunciamiento de la referida nulidad.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada al revisar las copias debidamente certificadas como exactas de sus originales, por la secretaria del Juzgado Décimo de Control que corren insertas a los folios dieciocho (18) al treinta y uno (31) de la presente causa, se observa que dichas actas, -contentivas de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar ante el Juez de Control- a los folios 22 y 31 de la presente causa que se refiere a la culminación del acto, falta la firma del Juez y de la secretaria del Tribunal recurrido, tal y como lo ha denunciado la defensa de autos. En tal sentido, es menester para esta Sala, señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VI, Sección Segunda relacionada con las decisiones dictada por los tribunales, establece en su artículo 174 lo siguiente:“ Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario del tribunal producirá la nulidad del acto”.

En atención a la norma transcrita ut supra, este Tribunal de Alzada en fecha 25-04-05 realizó llamada telefónica al Juzgado Décimo de Control, a los fines de verificar si las copias certificadas insertas en la incidencia de apelación, fueron reproducidas de las originales que se encuentran agregadas a la causa principal, y en conversación sostenida con la secretaria del referido Juzgado ciudadana S.V., la misma manifestó que las referidas copias fueron certificadas del copiador de decisiones llevado por el Juzgado y no de la causa original, razón por la cual no llevaban firmas, sino la certificación de la secretaria (ver folio 40).

De lo anterior, esta Sala determina que en el caso de marras la falta de firma del Juez y de la secretaria del Tribunal, no conlleva a la nulidad del acto, en virtud que tales actas fueron copias reproducidas del libro copiador de decisiones llevado por el Juzgado de Control, y certificadas por la Secretaría del mismo, tal y como lo explanó la secretaria del Juzgado, funcionaria judicial que goza de fe pública, lo que hace válido el acto procesal realizado, por lo que es cierto que son copias fieles y exactas de sus originales. En tal sentido, realizadas estas consideraciones este Tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 07-04-05 por la ciudadana abogada MIRLEN HERNANDEZ, en relación a la nulidad absoluta de las actas de audiencia preliminar realizada en contra de los acusados D.J.A.G. y E.L.C.. Y así se decide.

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La ciudadana abogada MIRLEN H.H., actuando con el carácter de defensora de los acusados D.J.A.G. y E.L.C., formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

    ÚNICO: Denuncia la apelante la infracción de los artículos 230 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, permitió al Ministerio Público la realización de reconocimiento de imputado sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 230 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual a criterio de la defensa se vulnera los principios relativos al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Continúa alegando la accionante, que oportunamente denunció que los hechos imputados a sus defendidos en el escrito acusatorio eran imprecisos, ya que no establecía cuál fue la conducta realizada por cada uno de ellos, sino que por el contrario lo establecía de manera general, lo que trae como consecuencia a criterio de la apelante, el sobreseimiento de la causa, denunciando que existe una falta total de investigación, sosteniendo igualmente que durante la fase intermedia del proceso el Ministerio Público no podía subsanar tales defectos. Así mismo, que dicha circunstancia fue omitida por el Juez a quo, al valorar actos y pruebas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual está prohibido el contradictorio, admitiendo totalmente el Juez de Control la acusación fiscal sin hacer mención de que dicha acusación igualmente iba dirigida en contra de un menor de edad que fue juzgado por la jurisdicción especial.

    PRUEBAS:

    1) Copia del acta de audiencia preliminar realizada en contra de sus defendidos y;

    2) Copia del escrito acusatorio.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el escrito de apelación interpuesto, así como se anule la decisión recurrida y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.

    En el presente recurso de apelación la representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 23-02-2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se rechazó la solicitud de desestimación de la acusación; así como del sobreseimiento de la causa y de libertad inmediata y se negó la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida a los mencionados acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano F.L.A..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Denuncia la apelante la infracción de los artículos 230 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, permitió el reconocimiento de imputado sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 230 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual a criterio de la defensa se vulnera los principios relativos al debido proceso y el derecho a la defensa. Así mismo alega la accionante, que oportunamente denunció que los hechos imputados a sus defendidos en el escrito acusatorio eran imprecisos, por no establecer cual fue la conducta realizada por cada uno de ellos.

    En relación con la denuncia formulada por la defensa, es menester para esta Sala señalar que la presente decisión deviene del acto de audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; no obstante para realizar tales pronunciamientos el Juez a quo, en fecha 18-02-05 suspendió la audiencia preliminar a los fines de que el Ministerio Público subsanara el escrito acusatorio por no establecer de manera precisa los hechos y participación de los acusados en los hechos imputados por la Vindicta Pública, posteriormente en fecha 23-02-05 continuó la audiencia preliminar, subsanándose la acusación fiscal de la siguiente manera:

    “Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

    Presente aquí la victima (sic) nos señaló las actuaciones de cada uno de los imputados, en donde me señaló al Ciudadano J.A.M.B., menor de edad, que fue el que le incautó el reloj, señalado por la propia víctima en esta sala, y señala al Ciudadano E.C. como el que le quito (sic) el celular, dejando así claro la participación de los tres Ciudadanos que hoy se le imputa el delito de Robo Agravado en base al artículo 460 del Código Penal Venezolano, razón por la cual se le solicito (sic) escuche la declaración de la Víctima en el presente acto. Asimismo esta Fiscalía de conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, acusamos a los Ciudadanos D.A.J., E.C. y J.A.M.B., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano F.L.A., quien se encuentra presente en este Tribunal, y que sea admitida la acusación, así como también las pruebas documentales como testificales, y en consecuencia, se acuerde el enjuiciamiento mediante apertura a juicio oral y público de los referidos Ciudadanos, es todo

    . Se deja constancia de que el Ciudadano F.L.A. fue impuesto con el motivo de su comparecencia, y se le advirtió sobre las sanciones contenidas en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, referentes al Falso Testimonio, en tal sentido, se le cede la palabra a la Víctima Ciudadano F.L.A., quien expuso: lo que pasó ese día, fue hace como un año, yo estaba saliendo de Galerías y tome (sic) un bus, que no se que pasó con ese bus, porque lo he visto en la calle, nosé (sic) que pasó con ellos me monté en el bus vía para la Limpia bajando hacia el centro, el otro chamo menor, me preguntó la hora, pero estaba durmiendo atrás (Señala al ciudadano D.A.) y ellos iban adelante (E.C. y el menor de edad), yo veo que voltean el cartel del autobús, me preguntó la hora y se queda tranquilo, al rato despertó al que estaba durmiendo atrás, y el mismo sacó un arma y me pidió el reloj, el otro chamo, el pequeño que no estaba aquí, después el otro me quitó el celular (señalando al Ciudadano E.C., ellos se iban pero se devolvieron por el celular, me quedé sentado y se fueron caminando, en eso pasó la patrulla municipal y le pedí ayuda, y ellos se metieron a una casa, nos saltamos varias casas, porque yo iba con el policía, se saltaron como tres cercas y por fin los agarraron en una cañada...”. (folio 24).

    Así mismo, al realizar el Juez de Control el pronunciamiento sobre los referidos aspectos establece:

    ....Escuchadas las exposiciones y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la subsanación realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia, donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados y las pruebas ofrecidas, considera este Tribunal que la misma cumple con las exigencias mínimas contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando el Tribunal que en relación con el Coimputado (sic) D.A., este había señalado en el comienzo de esta Audiencia de manera incorrecta su nombre, indicando que se llamaba D.J.A.J., circunstancia que fue aclarada por el propio interesado en este Acto, manifestando que su nombre es D.J.A.G.; asimismo ha precisado el Ministerio Público que la imputación fiscal en contra de los acusados es como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que de manera expresa establece la acusación...

    (folio 26).

    Igualmente al folio 28 de la incidencia de apelación señala:

    ...Respecto de la presencia de la victima (sic) en esta Audiencia debe este Tribunal señalar que es parte del derecho que le consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela y el propio Código Adjetivo Penal en sus artículos 23 y 118, de estar presente en la audiencia e incluso, de que se le escuche si fuere el caso, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República y la Doctrina (…omissis…) por lo que ningún derecho se ha violentado a los acusados con la presencia de la victima, (sic) ni con su exposición en esta Audiencia, por lo que debe rechazarse la afirmación de la defensa en tal sentido, así como la solicitud de desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la libertad de los acusados...

    .

    De lo antes transcrito, se observa que la víctima durante el decurso de la audiencia oral al intervenir señaló como sucedieron los hechos, señalando de manera espontánea cual fue la participación de los acusados de actas en los hechos que le imputó el Ministerio Público, a lo cual la accionante denuncia que con tal señalamiento, se vulneraron los principios relativos al debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, esta Sala al revisar exhaustivamente la decisión impugnada constata que la víctima -como ya se dijo anteriormente- al declarar en la audiencia preliminar indica de forma no inducida la participación de los acusados en los hechos controvertidos; así mismo, es pertinente acotar, que es un acto donde tiene la víctima el derecho a estar presente, en virtud del principio de igualdad de las partes que constituye una garantía constitucional, pues el ámbito de protección de esa garantía también ampara a los ciudadanos que son víctimas en los procesos judiciales, para que de esta forma, exista igualdad entre las partes. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los derechos de las víctimas en el proceso y, a tal efecto se ha asentado:

    ...es preciso señalar que el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia...

    . (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 02-1391, sentencia N° 1249).

    Siguiendo en este orden de ideas, la intervención de la víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no constituye un reconocimiento de los acusados, tal y como lo ha denunciado la defensa se actas, así como tampoco se permitió que en la audiencia preliminar se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público, es decir, no hubo contradictorio, sólo la intervención de la partes -incluyendo a la víctima- propia de las audiencias preliminares.

    Es claro para quienes deciden que el legislador permite la subsanación de defectos de forma del escrito acusatorio, al preverlo en el artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello fue suspendida la audiencia y reanudada en fecha 23-02-05, ya que no estaba llena la exigencia del numeral 2 del artículo 326 del texto adjetivo penal, que fue a través de la declaración de la víctima que se produjo la subsanación del defecto indicado, lo cual no puede en ningún momento considerarse como rueda de reconocimiento, determinándose que esto no fue planteado, ni propuesto, ni mucho menos efectuado, por lo que no se constata quebrantamiento alguno del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las reglas para proceder a realizar el reconocimiento de los imputados D.J.A.G. y E.L.C., aunado a ello, la declaración de la víctima no es concluyente, ya que debe ser objeto a debatir en la audiencia del juicio oral y público que fue aperturado en la indicada audiencia preliminar, ya que fue promovida como prueba testimonial.

    Ahora bien, y por cuanto la defensa ha denunciado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es menester para esta Sala señalar en relación al derecho a la defensa, que este derecho incorpora un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

    En este mismo orden de ideas, respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos en el párrafo anterior, inciden -lo cual no ocurrió en el presente caso- en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia de la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República, la cual establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera:

    ...1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten...

    .

    Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 05 de fecha 24-10-2001 que el derecho a la defensa debe entenderse como:

    ...la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    .

    En consecuencia, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Colegiado evidencia que en el caso sub examine, no hubo violación de los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1, de la Constitución de la República relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que es un derecho de la víctima de intervenir en todos los actos del proceso, aunado al hecho de no haberse señalado con su intervención planteamientos que son propios del contradictorio, de lo cual se colige, que no le asiste la razón a la accionante de actas en el presente medio de impugnación. Y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en su carácter de defensora de los acusados D.J.A.G. y E.L.C., y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 293-05 dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio MIRLEN H.H., en su carácter de defensora de los acusados D.J.A.G. y E.L.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 293-05 dictada en fecha 23-02-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se rechazó la solicitud de desestimación de la acusación; así como del sobreseimiento de la causa y de libertad inmediata y se negó la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado cometido en perjuicio del ciudadano F.L.A..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 128-05.

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2674-05

    DCL/lpg.-

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