Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000319

ASUNTO : EP01-P-2007-000319

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.R.V.R. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sanciona en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R., de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la L.P. decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

D.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.907.311, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1987, natural de Guayana, ocupación obrero, residenciado en la calle La Marina, cerca de la orilla del río, casa s/n, diagonal al Bodega de color rosado, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado D.R.V.R. el hecho de que en fecha 06-02-2007 el ciudadano J.C.L. encargado de la Finca El Caimán propiedad del ciudadano O.R., interpusiera denuncia manifestando que en fecha 05-02-2007 aproximadamente a las 7:00 p.m. llegaron a la finca ocho personas armadas, sometiéndolo a él y a su esposa amarrándolos y golpeándolos donde dichos ciudadanos se retiraron al paradero estando al lado de la casa, donde reunieron y sacaron cierta cantidad de ganado, posteriormente como a las 9:00 p.m. se agruparon nuevamente a la casa y escuchó el nombre de un tal Danny, y en ese momento uno de ellos prendió un cigarro y fue cuando logró ver al tal Danny, el cual lo agredió lanzándole una cachetada, manifestando igualmente que si lo llega a ver lo reconocería.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL SOLICITADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (E), éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional No 01 Destacamento No 14, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón Ciudad Nutrias en fecha 06-02-2007 aproximadamente a las 12:30 del día cuando los mismos sostuvieron entrevista con el encargado de la finca una vez que realizaran la inspección ocular en la finca en donde se había cometido el hecho, comunicándole el mismo que el ciudadano Danny podía ser ubicado en la compañía que esta arreglando la carretera Nacional Bruzual-Barinas, dirigiéndose a dicho lugar señalando el encargado de la finca al sujeto procediendo a identificarlo quedando detenido y siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Nutrias, observando éste Tribunal de Control No 03 que dicha aprehensión no constituyó una situación de flagrancia por cuanto fue aprehendido el día posterior a los hechos en virtud de que el ciudadano J.C.L. manifestara que reconoció en el lugar de los hechos a un tal Danny que podía ser ubicado en una compañía que estaba arreglando la carretera nacional, no existiendo otro elemento que lo involucrara en la comisión de los hechos, decretando en consecuencia la L.P. de dicho ciudadano, tomando en cuenta las decisiones reiteradas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal referente al hecho que de no decretarse la aprehensión en flagrancia no puede decretarse medida cautelar alguna contra la persona procesada, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la L.P. del ciudadano D.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.907.311, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1987, natural de Guayana, ocupación obrero, residenciado en la calle La Marina, cerca de la orilla del río, casa s/n, diagonal al Bodega de color rosado, Barinas Estado Barinas, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO Y BENEFICIO DE GANADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO previsto y sanciona en los artículos 7 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cuarto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.

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