Decisión nº KP02-N-2005-000395 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000395

QUERELLANTE: D.J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.560.176, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 2 y 3, Nº 2-39 de Agua Blanca, Municipio Agua B.d.E.P..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.Z.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.3697.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción en fecha 11 de agosto del 2005, la cual es recibida por este despacho en fecha 30 de septiembre del 2005 y admitida de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 13 de octubre del mismo año, ordenándose las citaciones y notificaciones respetivas.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 08 de noviembre del año 2006 de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cual se aperturó el lapso probatorio.

Posteriormente en fecha 18 de diciembre del año 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual las partes no asistieron ni por si ni por intermedio de apoderados. Este tribunal declaró CON LUGAR, la acción de nulidad propuesta y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y debido al volumen de trabajo de este tribunal, en fecha 29 de enero del año 2007, se difiere el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de septiembre del año 2007 el Dr. F.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de la resolución Nº 86 de fecha 08 de abril del año 2005 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, por considerar que la misma esta viciada de inconstitucionalidad, dado que a su decir, se le conculcaron derechos vinculados con el debido proceso, derecho a la defensa, y la nulidad absoluta por cuanto el acto administrativo incurre en falso supuesto.

El debido proceso, es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones, al respecto este sentenciador al analizar el expediente, determina que el justiciable conforme se desprende del expediente administrativo, ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que acontecía, sino porque también presentó comunicaciones, solicitudes, ejerció los recursos correspondientes tal y como se aprecia en el expediente, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir de la propia recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Por otro lado, la accionante señalo que se le aplico un procedimiento indebido al no seguir el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero este sentenciador reflexiona, que indistintamente de que se le haya aplicado un procedimiento distinto, este no violento el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa, pues es notorio tal y como se señalo supra que se respetaron los lapsos y bien alego los elementos probatorios necesarios para su defensa, y eso se desprende de los antecedentes administrativo, cuando la misma fue notificada desde el inicio del procedimiento y a un mas presento escrito de descargo relacionado con su defensa en sede administrativa, razón por la cual tal alegato se desecha y así se determina.

Así las cosas, hay que distinguir entre la correcta aplicación de las normas procedimentales, su omisión o los errores en su interpretación que se refieren a su actividad o entendimiento, de la infracción de los derechos o garantías constitucionales. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma se aplique de manera incorrecta o se interpreta erradamente. Estos vicios por sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación de derecho constitucional, en principio los derechos constitucionales no quedan enervados; los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad del procedimiento, en principio no tienen porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional. Lo que los genera es cuando los errores en la aplicabilidad del procedimiento haga nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso que le otorga la constitución al administrado, que el procedimiento aplicado infrinja de una manera concreta y diáfana, es decir, que el derecho o garantía constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido, así que si se le respeto todas las defensas al administrado durante el procedimiento seria inoficioso declarar la nulidad por una aplicación de un procedimiento distinto y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto en que incurrió la administración según lo alegado por la recurrente, quien aquí juzga determina que este vicio tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.

En el caso de marras, este tribunal no observa que exista la aplicación de un falso supuesto de hecho en razón de que es un hecho cierto que la querellante inscribió a la alumna Eliannis Rodríguez en noveno grado cuando debió inscribirla en el octavo grado, por cuanto había sido reprobada en tres materias; lo que si es cierto es la existencia de un falso supuesto de derecho denunciado por la querellante, ya que si la administración señala que la conducta desplegada por la querellante fue actuar negligentemente al inscribir a la alumna tomando solamente en consideración el dicho de su señora madre, mal podría aplicarle la sanción de destitución cuando el supuesto de hecho que encaja en la norma es la de amonestación.

En este sentido, se evidencia en el caso de marras, que en el acto administrativo no se calificó adecuadamente el supuesto de hecho para subsumirlo en el supuesto de derecho que autorice la actuación, ya que tal como la accionante lo manifiesta la misma actuó de manera negligente, y en todo caso se configuraría ciertamente la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo; 2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución; 3. Falta de atención debida al público; 4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros; 5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; 6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo; 7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

(Negrillas de este Tribunal)

Por ende, este sentenciador luego de analizada la normativa supra señalada, concluye que a la accionante se le debió sancionar con una amonestación escrita y no con la suspensión del cargo conforme a lo expresamente previstos en la las disposición legal referida.

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por la administración fue la destitución, por negligencia en el trabajo por parte de la funcionaria, fundamentado en el hecho de que su conducta fue actuar negligentemente a la alumna en noveno grado solo ateniéndose a lo dicho por la madre. No obstante este Juez observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas considera quien aquí juzga que en la sanción adoptada por la administración pública se califica un falso supuesto de derecho o interpretación errada de la norma, en mérito de estos razonamientos, este sentenciador considera que a la funcionaria debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y así se decide.

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998). En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por la ciudadana D.J.C.D.B. contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta de la resolución Nº 86 de fecha 08 de abril del año 2005 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana D.J.C.D.B. al cargo que ostentaba para el momento en el cual fue ilegalmente destituida, con la cancelación de los salarios dejados de percibir y las bonificaciones que legalmente le correspondan y que no constituyan prestación efectiva del trabajo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos exactos a cancelar a la parte demandante.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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