Decisión nº 230 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 7 de marzo de 2016

Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000883

SOLICITANTES: D.C.T.G. y J.L.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.776.128 y V-14.570.305, respectivamente.

ABOG. ASISTENTE: A.A.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.794.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 4 de agosto de 2015, por los ciudadanos D.C.T.G. y J.L.T.T., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 11 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil ante el Municipio A.A.T. del estado Barinas, estableciendo su último domicilio conyugal en la comunidad C.I., carrera 4 con calle 9, casa S/N, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de quince (15) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres J.D.T.T. y J.J.T.T..

En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 29 de febrero del 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada M.L.J., mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

  1. Copia certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio 3 y 4 del presente asunto, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.T., del estado Barinas, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 11 de junio de 1993, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos J.D.T.T. y J.J.T.T., insertas al folio 7 y 8, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye son mayores de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

  1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.C.T.G. y J.L.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.776.128 y V-14.570.305, respectivamente.

  2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de quince (15) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos D.C.T.G. y J.L.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.776.128 y V-14.570.305, respectivamente.

  4. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.T. del estado Barinas y al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Barinas, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 26, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 7 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez provisorio

    Abg. J.C.G.G.

    La secretaria

    Abg. Ilse Gonzales

    JCGG/ig/mjr.-

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