Decisión nº 14-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9243

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, los abogados E.J.O.E., M.F.F.O. Y J.R.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.789, 36.243 y 66.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.773.447, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le concedió de oficio el beneficio de jubilación.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 23 de abril de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, así como de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha 3 de mayo de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, los apoderados judiciales del recurrente como fundamento de su pretensión alegarón lo siguiente:

Que su mandante ingresó como Detective, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1º de enero de 1991, ascendiendo en virtud de sus méritos en cargos de relevancia como Sub-Inspector, Inspector, Sub-Comisario y Comisario. Aducen que su representado ha desempeñado cargos de Supervisor y Jefe de Investigaciones y delegaciones, en distintas regiones del País, siendo acreedor de la Orden al Mérito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, otorgado por la Junta Superior de esa Institución, recibió también el reconocimiento de diversas instituciones encargadas de la Seguridad de la Nación (Guardia Nacional Bolivariana, Instituto Autónomo de Policía del Municipio R.d.P., entre otras.). Además, es Licenciado en Ciencias Policiales del Instituto Universitario de Policía Científica con especialización en Gerencia y Administración de Policía y que durante 22 años de carrera ha demostrado una conducta intachable y transparente, sin presentar ningún antecedente negativo en su carrera dentro de la Institución.

Esgrimen que su representado en fecha 11 de septiembre de 2012, fue notificado mediante oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, suscrito por el Director General de Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de que “por disposición del ciudadano Director General Nacional del ente querellado, previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta No 111 presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia aprobado en fecha 3 de septiembre de 2012”, se acordó concederle el "Beneficio" de Jubilación a partir del 4 de septiembre de 2012 con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal "a" del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que el monto de la jubilación sería ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento.

Expresan que el acto administrativo recurrido no señala, los recursos que podían interponerse, o los medios para su impugnación, lo que dejó en un estado de indefensión absoluta a su representado, incumpliendo así los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen que del acto impugnado no se evidencian los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión de otorgar de oficio el beneficio de Jubilación por Tiempo Mínimo de Servicio, sino que sólo se limitó a indicarle en dicha notificación que se le estaba concediendo el referido beneficio, sin que se expresaran en él, los parámetros o lineamientos tomados en cuenta para jubilar anticipadamente y de oficio a un funcionario en el pleno desarrollo de su carrera, hecho éste, a su decir, le acarrea un daño irreparable a su representado, ya que no le da la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo actual, pues la jubilación que impugna fue concedida sólo con un 74% del sueldo que percibía, siendo una decisión totalmente discrecional, alejada de los principios constitucionales y legales consagrados y previstos en nuestro ordenamiento legal para salvaguardar los derechos de quienes prestan sus servicios a la Administración.

Asimismo arguyen que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración procedió a otorgarle a su mandante una jubilación de oficio sin encontrarse llenos los extremos previstos en el primer aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues, le faltarían ocho (8) años de prestación de servicio para que le fuese aplicado dicho artículo, acotando además, que en ningún momento solicitó que le fuera concedido el referido beneficio de jubilación.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule el acto recurrido y como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo de Comisario que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el pago de la diferencia existente entre el sueldo del cargo de comisario y la pensión otorgada, así como el respectivo pago de las primas y beneficios integrales del sueldo, desde la fecha de retiro por el otorgamiento de oficio de la jubilación, hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como personal activo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, por lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidas por el recurrente.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la indefensión que le causó el hecho que el acto recurrido no le indicará los recursos que se podían ejercer contra el, alega, que aunque no se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el referido Acto, el querellante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de interponer su acción en tiempo hábil, por considerar que tenía suficientes argumentos para desvirtuar la legalidad del acto impugnado, por lo que mal puede alegar la parte actora que se le causó indefensión con el acto impugnado.

Aduce respecto al falso supuesto de derecho denunciado por el actor, que en el presente caso no se configuró tal vicio, pues no hubo una apreciación inexacta, equivocada o errónea de los hechos que justificaran la actuación de la Administración, así como tampoco, hubo una atribución de consecuencias jurídicas a los hechos ocurridos, distintas a las previstas en la Ley.

Alega que la parte actora incurrió en una errónea interpretación del artículo 12 del Reglamento Interno de jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual lo llevó a concluir que cuando la jubilación no fuese concedida a solicitud de parte, la Administración podía otorgarla de oficio únicamente en el supuesto dado que el funcionario cumpliera 30 años de servicio, caso en el cual la Administración estaría ampliamente facultada para pasar de manera automática y a situación de retiro al funcionario, supuesto este distinto al previsto en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establece que el mínimo de años de servicio a los efectos de otorgar las jubilaciones es de 20 años, por lo que a su decir, no existe duda en cuanto a que el hoy querellante podía ser jubilado de oficio, pues cumple y excede el requisito de tiempo mínimo de servicio en el referido Cuerpo Policial, toda vez que tenía 22 años de servicio en la Institución.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal, declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200, de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de oficio, le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al accionante. Aduce el apoderado judicial de accionante que tal decisión violenta el derecho a la defensa de su representado, toda vez que el acto recurrido no señala los recursos que podían interponerse contra el y porque el referido acto tampoco señala los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a tal decisión. Asimismo, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración le otorgó de oficio la jubilación sin encontrarse llenos los extremos previstos en el reglamento que los rige.

Así las cosas, pasa este juzgador pronunciarse respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, alegada por la parte actora, por no constar en el acto administrativo recurrido los recursos que podían interponerse contra la decisión impugnada.

Ante ello, es preciso señalar que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito esencial para la eficacia de los mismos, tanto o más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados; de modo que, hasta que la aludida notificación no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad, más aún, cuando las notificaciones de los actos administrativos presuponen una condición para que transcurran los lapsos de impugnación, razón por la cual resulta exigible la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto impugnado, con expresión de los términos para ejerercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, tal como lo señala el recurrente. Sin embargo, es factible que un acto que no ha sido debidamente notificado, por no indicar los recursos que puedan ejercerse en su contra, como el caso de autos, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”; es decir, que una defectuosa notificación podrá quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.(Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2000 Caso: A.D.).

Dicho esto, observa este Juzgador que si bien es cierto, el acto administrativo impugnado no cumple con las exigencias relativas a la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que no indicó los recursos que podían intentarse contra este, no es menos cierto, que la parte actora ejerció su derecho a la defensa dentro del término legal correspondiente; es decir, fue notificado del acto administrativo en fecha 11 de septiembre de 2012 y recurrió del mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad, en fecha 25 de octubre de 2012, lo cual hace ver que lo interpuso dentro lapso establecido de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, siendo que la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia in commento, y desechar el alegato de la violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por otro lado respecto a la denuncia formulada por el querellante, referida por una parte a la existencia de inmotivación del acto recurrido, por cuanto éste, no señala los motivos de hecho ni derecho que dieron lugar al otorgamiento de oficio de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, y por la otra, la denuncia realizada sobre el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al otorgar de oficio la mencionada jubilación sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien decide debe señalar que el vicio de inmotivación como el de falso supuesto alegados conjuntamente resultan incompatibles, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la errada apreciación de los hechos presentes, o bien a la errónea fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso en cuestión; razones por las que resulta incongruente, en criterio de este Juzgador, afirmar que un mismo acto pueda por una parte, carecer de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, configurándose así la contradicción o incompatibilidad de la inmotivación con el vicio de falso supuesto, razón por la cual debe declararse improcedente la inmotivación alegada en el presente caso. Así se declara.

Con base a lo declarado anteriormente, se pasa a verificar la existencia del vicio del falso supuesto de derecho denunciado, a decir de la actora, porque la Administración le otorgó de oficio el beneficio de jubilación al hoy querellante, sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, se aprecia que corre inserto al folio 15 del expediente principal oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se le indica al hoy recurrente que “se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 04/09/2012, con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, evidenciándose del acto parcialmente transcrito, que el otorgamiento del beneficio de jubilación efectivamente fue concedido con base a lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que a continuación citamos:

Artículo 7: El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada (...)

.

(...omíssís...)

Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de Jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio

.

Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)

.

De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, específicamente de los artículos 7 y 10, se observa respecto al beneficio de jubilación, que existen dos modalidades para su otorgamiento, una de oficio y otra a solicitud de parte, estableciéndose además dos parámetros o requisitos para su procedencia, una cuando el funcionario hubiere cumplido el tiempo mínimo de servicio y la otra en consideración a la edad y tiempo mínimo de servicio.

No obstante, se observa que ninguna de las referidas normas especifican cual es el tiempo mínimo de servicio para que proceda de oficio o a solicitud del funcionario el beneficio de jubilación; sin embargo, el artículo 12 del reglamento in commento, establece un mínimo de 20 años de servicio para que proceda el beneficio de jubilación, cuando es solicitado por el funcionario. Ante ello, debe colegirse y concluirse que para que proceda el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, bien de oficio o a solicitud del funcionario -artículo 7 eiusdem-, éste debe tener por lo menos 20 años de servicios prestados.

En atención a lo anteriormente señalado y en el entendido que lo solicitado por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, por cuanto a su criterio la Administración incurriendo en el vicio de falso supuesto le otorgó de oficio el beneficio de jubilación sin que se encontrasen llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; es decir, sin que el ciudadano D.A.R.R., hoy querellante, hubiere solicitado el beneficio de jubilación, tal como fuere señalado retro, pasa quien decide a subsumir el caso concreto a las premisas de las normas antes analizadas, para lo cual observa que corre inserta al folio 270 del expediente administrativo hoja de vida del hoy querellante donde se aprecia como fecha de ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 01/01/1991, asimismo se observa al folio 15 del expediente judicial acto administrativo mediante el cual se le otorga de oficio la jubilación al accionante a partir del 04/09/2012, lo que permite constatar que para la fecha del otorgamiento del referido beneficio el recurrente contaba con más de 20 años de servicio, tiempo mínimo requerido para que pueda ser solicitado o concedido de oficio el referido beneficio, por lo cual no siendo necesaria la solicitud expresa por parte del funcionario para el otorgamiento de la jubilación, se desestima la denuncia del falso supuesto esgrimido por el actor y en consecuencia se confirma el acto impugnado por resultar el mismo ajustado a derecho. Así se decide.

Analizadas como han sido, conforme al principio de exhaustividad, las pretensiones de las partes, y de conformidad con las consideraciones expuestas en las declaraciones anteriores, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-200 de fecha 4 de septiembre de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -C.I.C.P.C.-. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.J.O.E., M.F.F.O. y J.R.S.G., plenamente identificados y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.R.R., en el encabezado del presente fallo en contra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

J.E.C.

Exp. Nº 9243

HLSL/yr.

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