Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 22 de Abril de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a la ciudadana D.C.R.T., explicar las circunstancias en que ésta fue aprehendida y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 19 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo labores en el área de Receptoría de la Dirección General de Policía, y al momento en que llevaban la comida a un recluso, en un bolso de color rojo y negro, al revisarlo observaron que en su interior iba un pantalón jean, y que en su bolsillo había un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana quien fue identificada como D.C.R.T., a quien trasladaron detenida junto con la sustancia incautada, y luego del cumplimiento de las demás formalidades la pusieron a disposición del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario Y.V.G. adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana D.C.R.T.; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario MAHOMENT JEANS adscrita a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, para consignar a una ciudadana de nombre D.C.R.T., por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también consignar las evidencias recabadas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 36 de fecha 19 de Abril de 2009 por el experto J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un bolso y a un pantalón tipo jeans; el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 19 de Abril de 2009 suscrita por el experto toxicólogo forense J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber practicado prueba de orientación química a la sustancia incautada, y que resultó POSITIVA para COCAÍNA en una cantidad NETA de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana D.C.R.T., la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), delito previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de la aprehendida.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a la aprehendida de sus derechos, finalizado lo cual ésta manifestó su deseo de declarar exponiendo que ese día había venido a visitar a su hijo que está preso y éste le comentó que había tenido un problema con unos policías y que era mejor que no volviera más; que es una mujer trabajadora; que jura por sus hijos que no conoce la droga, que pueden hacerle pruebas para que se den cuenta de que no cargaba eso; que un policía se llevó el pantalón y cuando venía de regreso preguntó que de quién era el pantalón; que ella le dijo que era suyo y en eso ellos se miraron entre ellos y le dijeron que ella cargaba piedra; que ella les dijo que no, que eso no era de ella y se desesperó y se puso a llorar; que un policía le dijo que no se pusiera así que podían hablar, que le consiguiera dos millones de bolívares y ella le dijo que cómo le iba a dar esa plata, que no tenía ni para ir a visitar a su hijo, que es una mujer trabajadora, que vende empanadas, que lo que hace lo gasta. Por su parte, la Defensa Técnica aportó los nombres de personas que estaban presentes en el momento en que ocurrió el hecho y que son testigos del mismo, y solicita la imposición a sus defendidas de una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias no permiten inferir más allá de toda duda que la ciudadana D.C.R.T. fue presuntamente aprehendida bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que el hecho presuntamente ocurrió en la hora de la visita de los reclusos en la Comandancia General de Policía, oportunidad en la cual hay gran afluencia de personas visitantes en el lugar, e incluso los funcionarios que laboran en la institución, sin embargo no hubo testigos presenciales del hecho ni funcionarios que concurrieran a practicar el procedimiento, por lo que sólo contó el Ministerio Público para este momento procesal con la palabra del aprehensor, que de acuerdo a la imputada le estaba sometiendo a una extorsión para librarla de las consecuencias del procedimiento, por lo que lo procedente es desestimar dicha solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la concurrencia de la agravante específica contemplada en el numeral 7° del artículo 31 ejusdem. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, por lo cual la acoge. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, por lo cual el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso a la ciudadana D.C.R.T. una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas una imputación en contra de la ciudadana en cuestión como presunta autora o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo aparte tercero del artículo 31 en relación con el numeral 7° del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana D.C.R.T., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.329, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 18 de Enero de 1969, hija de O.T. y N.R., de ocupación comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bello Monte, Avenida 27, casa N° 34-71, Acarigua, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éstas como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el numeral 7° del artículo 46 ejusdem;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone a la ciudadana D.C.R.T. una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4196-09 CONTRA D.C.R.T. POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 22 DE ABRIL DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.

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