Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 06 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002162

ASUNTO: RP11-P-2016-002162

Celebrada como ha sido el día 4 de abril de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado D.D.B.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano D.D.B.M. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia: encontrándonos en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, manifestando que en el sector 18 de Octubre, calle numero 04, específicamente frente al estadio de Béisbol G.M., se encontraba parado un sujeto , y se encontraba distribuyendo droga sin importarle quien este presente y que lo lamentable es que encuentran varios niños, me traslade hasta el lugar, llegando al lugar observamos al ciudadano portando las características fisonómicas y vestimenta tal cual nos las había aportado la ciudadana que realizo la llamada, quien al notar la comisión tomo un aptitud nerviosa, dándole la voz de alto, y este emprendió veloz huida siendo interceptado 50 metros, ubicamos a un ciudadano para que nos sirviera de testigo, se procedió a realizarle la inspección y le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo izquierdo: un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color negro, de olor penetrante lo cual se presume que es la presunta droga denominada Marihuana, manifestando que la misma le pertenecía , seguidamente se le indico que quedaría detenido… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo impongo al tribunal que el mismo se encuentra requerido por la causa RP11-D-2006-00210 por ante este mismo circuito judicial. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como D.D.B.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 30/10/1988, de profesión y oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.909.114, hijo de Agustina mata y D.B., residenciado Sector Playa Grande, Calle Principal, Sector Hueco De Caín, Cerca De La Bodega De Arivi, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano D.D.B.M., vista y analizadas como han sido las actas procesales, solicita se decrete a favor de los mismos una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, que comprometan a mis representados en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de los mismos, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; en caso de no compartir la solicitud de la defensa y de acordar la del Fiscal del Ministerio Publico, solicito se tome en cuenta la misma a fin de que sea de fácil cumplimiento para mis defendidos, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.D.B.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-04-2016, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia: encontrándonos en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, manifestando que en el sector 18 de Octubre, calle numero 04, específicamente frente al estadio de Béisbol G.M., se encontraba parado un sujeto , y se encontraba distribuyendo droga sin importarle quien este presente y que lo lamentable es que encuentran varios niños, me traslade hasta el lugar, llegando al lugar observamos al ciudadano portando las características fisonómicas y vestimenta tal cual nos las había aportado la ciudadana que realizo la llamada, quien al notar la comisión tomo un aptitud nerviosa, dándole la voz de alto, y este emprendió veloz huida siendo interceptado 50 metros, ubicamos a un ciudadano para que nos sirviera de testigo, se procedió a realizarle la inspección y le fue encontrado al ciudadano en el bolsillo izquierdo: un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color negro, de olor penetrante lo cual se presume que es la presunta droga denominada Marihuana, manifestando que la misma le pertenecía , seguidamente se le indico que quedaría detenido. Cursante al folio 01y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 455, de fecha 03-04-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2016, rendida por el ciudadano ALDEMAR por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 04 y su vuelto. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0627, de fecha 03-04-2016, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado SI presentan registros policiales. Cursante al folio 06. MEMORANDUN 9700-226-1397, de fecha 03-04-2016 suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 07. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito ante mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.D.B.M., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 30/10/1988, de profesión y oficio taxista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.909.114, hijo de Agustina mata y D.B., residenciado Sector Playa Grande, Calle Principal, Sector Hueco De Caín, Cerca De La Bodega De Arivi, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Líbrese Oficio al Comisario del CICPC de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las Drogas. Así mismo se deja constancia que verificada el SISTEMA IURIS 2000 se puede constatar que el ciudadano le fue dada la libertad en la causa RP11-D-2006-00210. , librándose el oficio respectivo al CICPC en fecha 13 de julio de 2014 a los fines de dejar sin efecto dicha orden. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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