Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Nueve (09) de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-001232

Parte Actora: D.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 17.820.822 domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderado Judicial

De la parte actora: R.V., abogado en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 99.863.

Parte Demandada: TECNOPETROL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Tercero intervinente: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

Del Tercero interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Tercero intervinente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., domiciliada Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

Del Tercero interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Tercero intervinente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., domiciliada en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

Del Tercero interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Tercero intervinente: ALIANZA TECNOMAN, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

Del Tercero interviniente: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia Interlocutoria:

Comienza el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano D.D.P.A. asistido por el abogado en ejercicio R.V. en contra de la empresa TECNOPETROL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió a admitir la misma en fecha: 25 de Enero de Dos Mil Once, previo despacho saneador.

Posteriormente, en fecha: 24 de Mayo de 2011 comparece en representación de la empresa demandada TECNOPETROL C.A. el abogado en ejercicio L.S.A., y consigna escrito donde procede a llamar forzosamente como tercero a las empresas PDVSA PETROLEOS S.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, llamado este que fue admitido en fecha: 25 de Mayo de 2011.

Ahora bien, en fecha 15 de Noviembre de 2011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECNOPETROL C.A., y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos desistió del llamado a tercero interviniente forzoso de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano D.D.P.A. en contra de la empresa TECNOPETROL, C.A. y en el presente caso la capacidad de la empresa demandada TECNOPETROL, C.A. de llamar como tercero a las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S. y a su vez desistir de tal llamamiento, siendo que la parte demandada es sociedad mercantil con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan como es el llamado o no de terceros, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado L.S.A. como apoderado judicial de la empresa TECNOPETROL, C.A., el cual goza de plena falculta de para desistir tal como verificó este Tribunal de documento poder inserto en la actas desde el folio 56 al folio 57.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del llamado de tercero forzoso a esta causa hecho por el abogado L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECNOPETROL C.A. en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S. en virtud del presente procedimiento por motivo de Cobro de de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando sin efecto el llamado de tercero solicitado por la empresa TECNOPETROL, C.A. así como su admisión en fecha: 25-05-2011. Quedando a salvo y admitido el llamado de tercero forzoso realizado por la empresa demandada a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, y a la empresa ALIANZA TECNOMAN. Así se resuelve.

Así mismo al verificar que las empresas llamadas como tercero forzoso a la presente causa PDVSA PETROLEOS S.A, y la empresa ALIANZA no se encuentran notificadas, se ordena su notificación conforme a lo establecido en auto de admisión de tercería de fecha: 25 de Mayo de 2011 (folios 67 y 68), ordenándose igualmente la notificación al Procurador General de la Republica de lo aquí decido a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencias preliminar, previa notificación que debe ser realizada a las partes de lo aquí decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del llamado de tercero forzoso a la presente causa hecho por el abogado L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada TECNOPETROL C.A. en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S..

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento con relación al llamado de tercero realizado a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento con relación al llamado de tercero forzoso realizado a la presente causa de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, es decir, la parte demandante ciudadano D.D.P.A. y a la empresa demandada TECNOPETROL C.A. en su persona o en cualesquiera de sus apoderados judiciales.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Enero de dos mil Doce (2.012). Siendo las 12:04 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 12:04 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-001232

Resolución Número: PJ0012012000001

Número de asiento diario: 16

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