Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003239.-

PARTE ACTORA: D.D.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.599.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.E.S.G.S. y N.A.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.666 y 63.636 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el número 44, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.D.V.R.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.510.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 25 de abril de 2008 dictándose en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio:

Que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 09 de diciembre de 2005, desempeñado el cargo de supervisor de recorrida.

Que para el mes de febrero fue cambiado al cargo de coordinador de los servicios diurnos.

Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes en el horario de 7:00 am. hasta las 7:00 pm. en donde coordinaba los servicios de las claves diurnas.

Que en virtud que era un personal administrativo su jornada de trabajo excedía de las horas normales.

Que el patrono le hacía entrega en efectivo la cantidad de Bs. 218.000 y en ocasiones 187.000, todos los meses por concepto de cesta ticket.

Que el patrono no cumplió con sus obligaciones de cotizar en el seguro social, descontándole dicho monto sin depositarlo en el ente competente, de igual forma lo hacía con el beneficio de la Ley de Política habitacional descontaba más no lo depositaba.

Por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. F. 5.087

Intereses prestaciones sociales Bs. F. 50,41

Utilidades fraccionadas 2006, cláusula 44 Bs. F. 2.858,92

Vacaciones más bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. F. 2.287.110,93

Diferencia horas extras nocturnas Bs. F. 10.890

Bono nocturno Bs. F. 2.073

Cesta ticket Bs. F. 4.714

Total demandado Bs. F. 27.948

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Que el actor prestó servicios desde el 09 de diciembre de 2005 y culminó el 31 de julio de 2006, desempeñando el cargo de coordinador de servicios, siendo la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos, con el sábado como día de descanso, en turno diurno es decir de 7:00 am. hasta la 7:00 pm. del día siguiente.

Que el sueldo devengado era la cantidad de Bs. F. 600,00 mensual.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que se le adeude al accionante por concepto de Ley de Programa de Alimentación correspondiente al año 2005, 2006, en virtud de que su representada cumplió con el pago de dicho beneficio.

Que se le adeude por concepto de pago de horas extras, diurnas y nocturnas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2006, en virtud que su representada cumplió con el pago de dicho beneficio.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación por renuncia, el cargo desempeñado, el salario devengado, quedando controvertida la jornada de trabajo, el adeudar el pago de la Ley Programa de Alimentación, las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, así como las estimaciones de sus Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursantes a los folios 45 al 62 del presente expediente, se refleja copia del Contracto Colectivo SITRAMAVI, siendo que la referida Convención Colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursantes a los folios 63 al 71 del presente expediente, se refleja recibos de pagos del 09/12/2005 al 31/12/2005 y del 01/01/2005 al 31/07/2006, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que se le cancelaban horas extras, domingos trabajados, guardias extras nocturnas, días feriados trabajados.

Cursante al folio 72 del presente expediente, se refleja recibo correspondiente al mes de de diciembre de 2005 y febrero de 2006, por concepto de la Ley de Programas de Alimentación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que percibió dicho beneficio.

Cursante al folio 73 del presente expediente, se refleja carta de renuncia de fecha 31/07/2006, este Tribunal la desecha, por cuanto no esta debatido la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 74 del presente expediente, se refleja carnet de trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que no se encuentra debatida la relación de trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante al folio 99 del presente expediente, se refleja carta de renuncia se refleja carta de renuncia de fecha 31/07/2006, este Tribunal la desecha por cuanto no esta debatido la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 100 al 103 del presente expediente, se refleja recibos por concepto de cesta ticket, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el trabajador percibió el pago de dicho beneficio.

Cursante 104 al 112 del presente expediente, se reflejan recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que se le cancelaban horas extras, domingos trabajados, guardias extras nocturnas, días feriados trabajados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Del desarrollo de la audiencia y del análisis del acervo probatorio, se observó que el ciudadano P.R.P.M., demandado como persona natural, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 131, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, el cual será responsable solidariamente con la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., de la obligación que se derive de la presente decisión, y así se establece.-

La carga de la prueba le correspondió a la parte demandada y con respecto a los conceptos reclamados que exceden lo convencional la carga de la prueba le correspondió a la parte actora.

Así las cosas, tenemos que quedo reconocido el Cargo de Supervisor de Recorrida primero y luego Coordinador de los Servicios Diurnos. Quedó reconocida la jornada de de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, con descanso de 1:00 a.m. a 6:00 a.m., como día de descanso los días sábados, que laboraba 2 sábados y 2 domingos al mes.

Es así, que de acuerdo con el cargo y las funciones desempeñadas, se considera que el mismo es de confianza, por lo que su jornada se encuentra dentro de las previstas en el artículo 198 LOT, es decir, las cuales tiene como limite máximo 11 hrs. diarias, por lo que, al computar las horas correspondientes a su jornada con las horas reconocidas como laboradas, se tiene que trabajó 1 hora extra diaria diurna y 6 horas extras diarias nocturnas, debiendo revisar el experto los montos cancelados por la empresa, los cuales correspondan para la hora extra diurna con el recargo del 50% del valor de la hora del salario básico, tomando el salario base mensual se divide entre 30 días del mes, esto nos da el salario diario el cual se debe dividir entre 8 horas y este resultado nos da el valor de la hora diaria a la cual le haremos la estimación del 50% y para la hora extra nocturna con el recargo del 50% como ya se explicó más el 30% del valor de la hora, es decir, que al total del valor de la hora base se le suma el 50%, a esta sumatoria se le calcula el 30% y se adiciona, esto nos da el valor de la hora extra nocturna, se tomarán los recibos de pago, y de acuerdo a la cantidad de días trabajados, con el valor de las horas aquí acordadas, se revisara los montos cancelados, y de resultar una diferencia a favor del trabajador, se ordena el cancelar la misma, y así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora reconoce haber recibido una cantidad en efectivo mensual por concepto de cesta ticket, la cual considera debería incorporarse al salario, ya que se entregaba en dinero pudiendo ser disponible. De la revisión de las pruebas que corren a los autos, se evidenció efectivamente que el trabajador percibió esas cantidades de dinero adicional al salario y aunque la norma establece que dicho beneficio no podrá entregarse en dinero efectivo, el actor según pruebas de autos, reconoció de manera expresa a través de unos recibos firmados, que le era entregado lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006, adeudándole lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, debiendo tomar 0,25 de la unidad tributaria vigente en esa fecha y multiplicarlo por la cantidad de días hábiles laborados según lo peticionado en el escrito libelar a razón de 26 días para abril, 27 días para mayo, 26 para junio y 27 para julio de 2006, y así se decide.

Referente al Bono Nocturno reclamado, el mismo se causa cuando la jornada laboral corresponde específicamente al horario nocturno, en el presente caso, la jornada era diurna y se laboraban horas extras en horario nocturno, cuya cancelación debe hacer con el recargo del 30% por ser nocturnas más el recargo del 50% por ser labores en horas extras, con lo cual ya esta cubierto el hecho de haber ejercido una labor extra en horario nocturno, por lo que se considera, que la jornada nocturna reclamada no corresponde, en cuanto a los sábados y domingos reclamados como laborados, la parte actora debió especificar detalladamente cuales sábados y domingos laboró, para proceder a su verificación, resultando indeterminado el establecimiento de los mismos, y así se decide.

Determinado lo anterior, paso a revisar los conceptos convencionales reclamados por el actor, la relación de trabajo se inició en fecha 09-12-2005 y culminó por renuncia en fecha 31-07-2006, para un tiempo de servicio de 7 meses y 22 días, siendo su último salario base mensual de Bs. 600.000,00, es decir, Bs. F. 600,00, para la estimación del salario integral, se debe adicionar lo cancelado y acordado por horas extras diurnas y nocturnas, los domingos, feriados y días libres laborados según recibos de pago, revisando las estimaciones de los mismos, más lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, por antigüedad le corresponden 45 días de salario integral, según el artículo 71 del RLOT, más los respectivos intereses, para la estimación del salario integral se tomará el salario base, más las horas extras devengadas tanto diurnas como nocturnas, sábados, domingos y feriados cancelados, según los recibos de pago, se sumara todo lo devengado y acordado en esta decisión y se divide entre 7, para obtener el salario promedio mensual, con este salario se calculara el resto de los conceptos laborales; para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 50 días por año, el cual se divide por los meses del año, 50 entre 12 da un resultado de 4,16 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 4,16 entre 30 da 0,13 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario diario promedio devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en la Convención Colectiva, que para el primer año le corresponden 40 días por año, el cual se divide por los meses del año, 40 entre 12 da un resultado de 3,33 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 3,33 entre 30 da 0,11 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario diario promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario diario promedio, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Referente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un año de servicio corresponden a 40 días, para 7 meses y 22 días, da 24,04 días de salario promedio. Por utilidades fraccionada, por un año de servicio corresponden a 50 días, para 7 meses y 22 días, da 30,03 días de salario promedio, y así se decide. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano DANYY D.B.R. contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A. y P.R.P.M..-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, antigüedad 45 días de salario integral más intereses, por vacaciones y bono vacacional fraccionado 24,04 días, por utilidades fraccionada 30,03 días, Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-07-2006 hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

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