Decisión nº SD-048-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 18 de Diciembre de 2007

197 y 148

Causa No. 7M-042-07.

Sentencia No. 048-07

Juez Presidente: Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abg. M.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.D.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1981, portador de cedula de identidad N° V-15.887.957, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo do R.O. y E.I.F., residenciado en Funda Barrios, calle J, N° 7, Municipio San F.d.E.Z..

Defensa: Abg. J.A.F., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 19.553, con domicilio procesal en la Urb. La Victoria, II Etapa, calle 67, casa No. 79-102. Maracaibo, Estado Zulia

Acusación: Abg. J.G.F.D.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: Tulimary A.V., y El Orden Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se inicia la presente causa se producen el día viernes 02 de Febrero del año 2007, siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios: Oficial Primero A.U., placa N° 0188, y Oficial Segundo J.L., ambos adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial C.d.A., se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Pomona, cuando varias personas les hacían señas con sus manos y al detenerse pudieron evidenciar que un grupo de personas tenían retenido frente al liceo F.E.G., de ese sector al acusado de autos, ciudadano que minutos antes había robado a la joven TULIMARY S.A.V., acercándoseles a los funcionarios actuantes de la comisión policial, un ciudadano quien, se identifico como A.J.P., testigo presencial de los hechos, informándoles a los referidos Oficiales, que habían “atrapado”, a! hoy Imputado quien posteriormente quedo identificado como, D.D.O.F., porque este, procedió a robar a una joven momentos antes, la cual se disponía a ser trasladada hasta el Comando o la Sede Policial, mas cercana para interponer la denuncia, manifestándole el referido ciudadano a la comisión policial que también le había despojado del arma de fuego, cuando este le apuntaba, haciéndole entrega al funcionario actuante de los objetos incautados a la victima siendo estos: un (01) bolso color negro, (02) celulares, marca: Nokia, modelo: 6265, color: plateado, de la línea Movilnet con el N° 0416 8604417 y el otro marca Motorota, de color negro con gris, de la línea Movistar, con el N° 0414-5760619, un (01) casco de seguridad de la empresa CPM y dos (0) pares de guantes de seguridad, así como también del Arma de Fuego, con la cual la apunto, para despejarla de las pertenencias anteriormente señaladas, quedando descrita como: Un (01) revolver calibre 38, o arce. Jaguar, de pavón plateado, empuñadura de plástico de color negro, serial N° 143124, serial de tambor no visible, lleva una escritura de bajo relieve con el nombre de SEPROCA, VR766, contentivo de cuatro cartuchos de calibre 38, en su estado original, así mismo se le incauto otro teléfono celular, el cual quedó descrito de la siguiente manera: marca; Nokia, modelo 2255, de color negro, serial ESN-02609801373, serial de batería 0670398380257, por lo que los funcionarios actuantes del procedimiento, procedieron a aprehender al referido ciudadano quien quedo identificado plenamente como D.D.O.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.887.957, procedieron a detenerlo y a leerle los derechos constitucionales, que lo asisten como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico y trasladándolo hasta la sede de ese Comando Policial, donde se encontraba la victima del presente caso, ciudadana TULIMARY SILVA, efectuando la denuncia correspondiente, en contra del mismo.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana TULIMARY S.A.V. y del ORDEN PUBLICO, por lo que presento formal acusación por los mencionados delitos por ante el Tribunal Décimo Tercero del Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución; En la oportunidad del inicio del juicio el Ministerio Publico en la persona del Abg. J.G. ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la Audiencia Preliminar para ser reproducidas.

Por su parte la defensa en la persona del Abg J.A.F., manifestó entre otras cosas, que niega los hechos imputados a su defendido, por cuanto es inocente de esos hechos ya que no fue aprehendido con ningún objeto, no existe ninguna prueba técnica, por cuanto el fiscal imputa tres delitos y en relación al delito de aprovechamiento observa que de las pruebas que ofrece el fiscal, se encuentran los testimonios de los funcionarios, la experta del arma de fuego y el avaluó real de los objetos, ofrece el testimonio de la víctima y de un vecino, pero no ofrece ninguna prueba para probar el delito de Aprovechamiento, preguntándose la defensa como en la audiencia preliminar no se subsano ese error, pues hay ausencia de actividad probatoria, por lo que ratifica que su defendido es inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 02 de Febrero de 2007, los cuales constituyeron el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración de la ciudadana N.Z.P., quien es experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el Acta de Experticia de balística de fecha 12-03-07, suscrito por su persona y el experto A.R., expresando a la audiencia que reconoce en ella la firma y su contenido del informe que se le pone de manifiesto, el cual se practico a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de origen argentino, serial 143124, de superficie cromada brillante con capacidad de seis balas, cañón en su parte interna con estrías, empuñadura de color madera marrón, y que le fueron suministradas 4 balas de calibre 38, en estado original, dejándose constancia que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y su uso puede ocasionar lesiones graves o menores y la muerte. Ante el interrogatorio contesto: que observo la palabra SEPROCA que significa que pertenece a una armería o a una empresa de vigilancia…, que tiene 14 años como experto…, que el darfa le suministro un resumen de todas las empresas de seguridad de Maracaibo, las cuales identifican sus armas en códigos como el presente caso. Declaración que debe ser adminiculada con los restantes medios probatorios.

Con la declaración de la ciudadana E.R.H.O. , quien es experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre el Acta de Experticia de reconocimiento practicada y suscrita por su persona, expresando a la audiencia que reconoce en ella la firma y su contenido del informe que se le pone de manifiesto pues realizo experticia de reconocimiento y avaluó real a un morral contentivo dentro de un casco unos papeles dos pares de guantes lápices de grafitos una cola de dama un envase de gel suavizante dos galletas de soda se le dio un valor de 30.000 mil bolívares un celular marca nokia modelo 2654, con un valor de 500.000 mil bolívares, a un celular marca nokia 2255 negro seriales HEX1A958E9 de un valor de 120.000 mil bolívares. Al interrogatorio contesto: que no tiene conocimiento sobre el procedimiento a que pertenece esas evidencias…, que los objetos estaban en regular estado de uso y conservación…, que no sabe a quien pertenece los mismos…, que tiene 15 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…, que la importancia en el campo penal radica en demostrar que existen las evidencias como tal…, que para el avaluó se toma en cuenta las características de los objetos y el precio en el mercado…, que no le fue solicitado se peritaza los números telefónicos asignados a los celulares

Con la declaración del ciudadano A.U. funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia quien expuso: en febrero de patrullaje a las 11.45 de la mañana un grupo de gente me hizo seña tenían sometió a un ciudadano que había robado despojado a una ciudadana, me acerque al sitio, me lo entregaron, me dijeron que ellos lo habían visualizado, me lo entregaron lo monte a la unidad policial y había un señor de nombre A.J.P. me dio un arma de fuego me dijo que se lo había quitado al ciudadano y una señora me indico que el la había despojado de sus pertenencias. Al interrogatorio contesto: que los hechos se producen en febrero del 2006…, que sucedió frente a la Unidad F.E..., que le dijeron que el ciudadano había robado a una ciudadana.., que el sujeto vestía Jean negro franela roja con blanca.., que el ciudadano estaba sometido por la comunidad y observo que se encontraba sudado y asustado.., que le entregaron un koala de color negro, había un celular guantes y un casco de seguridad.., que también le entregaron un arma de fuego calibre 38 niquelado plateada.., que habían como 30 personas, habían dos taxista uno solo se identifico, y era taxista.., que le dijo que lo había aprehendido.., que el detenido estaba en la sala de juicio…, que reconoce la firma y contenido del acta policial que se le pone de manifiesto…, que dicha acta la firmo con el funcionario J.L..., que se comunicaron con SIPOL y les dijero el oficial H.L., que el ciudadano no estaba solicitado pero el revolver estaba solicitado por robo de fecha 11-02-2006, lo cual reposa en el acta policial.., que la víctima les indico que había sido el ciudadano quien la despojo.., que la victima esta como a un metro donde reciben a la persona detenida.., que le mostraron los objetos recuperados…, que no solicito apoyo de otra unidad…, que la victima y el señor que lo agarro se fueron en un taxi.., que el taxista le dijo que se le pegaron atrás al ciudadano para agarrarlo.., que nadie quiso ser testigo.., que el ciudadano que lo detuvo se llama A.J.P..., que realiza.I. ocular y la detención del ciudadano.., que andaba con el oficial Lozano.., que la franela tenia rayas blancas y rojas, con predomino del rojo.., que la victima vio al detenido.., que la victima le dijo que el sujeto era moreno y estaba muy nerviosa.., que monto al sujeto en la patrulla frente del liceo F.E..., que el liceo queda a dos cuadras de café imperial…, que le quitaron al ciudadano un celular.., que la comunidad no le manifestó de donde sacaron los objetos.., que lo sometieron.., que no lo bajaron de ningún carro.., que la víctima hablo con los dos policías…, que la comunidad estaba frente al liceo F.E. y por allí quedan cerca unos bloques.., que no obtuvo evidencia que el acusado haya tocado el bolso.., que su compañero era quien tenia el bolso en la mano.., que el conducía la unidad…, que habían 30 personas por allí al llegar la unidad policial.., que su labor fue custodiar al detenido para que no lo lincharan.

Con la declaración del ciudadano J.L.L.G. funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia quien expuso: en labores de patrullaje se avisto varias persona que tenían a una persona que había robado a una ciudadana, en el momento de entrevistarme con la victima me dijo que la habían despojado de un bolso y un teléfono celular, un ciudadano entrego un arma de fuego, lo trasladamos al departamento tomamos la entrevista a la víctima y al ciudadano que no los entrego. Al interrogatorio contesto: Que los hechos se suscitaron en Febrero, pero no recuerda la fecha…, que se producen en la calle 100 de Pomona, frente al colegio F.E.…, Que una persona de nombre A.J.P. les entrego al sujeto…, que el arma que también entrego era un revolver calibre 38.., que mujer entrego las pertenecías de la víctima.., que levantaron acta policial…, que reconoce el contenido, firma y sello del despachó en el acta policial…, que se obtuvo información de SIPOL que el arma estaba solicitada por robo…, que el sujeto que fue entregado por la comunidad es de baja estatura, de contextura gruesa y se encuentra en la sala de audiencia ,…, que se trasportaba en una unidad impala…, que fue el oficial que se entrevisto con la víctima y le mostró los objetos que le había entregado la mujer para determinar si eran de ellas…, que la victima inmediatamente reconoció sus pertenencias y le solicito que se las entregáramos.., que el nombre de la victima es Tulimari Silvia.., que al detenido lo aprehendió la comunidad.., que el contenido del bolso era un casco, dos pares de guantes.., que la victima indico el sitio donde ocurrieron los hechos.., que no se aproximaron otras unidades policiales.., que trasladan al detenido a la comandancia en la unidad policial.., que la víctima fue trasladada por el ciudadano taxista entrego al sujeto…, que el ciudadano no se encontraba abordo de ningún vehículo…, que al verificar por el sistema de SIPOL el arma no verifico el nombre de la víctima del robo del revolver, solo se suministra el delito y numero de expediente…, que el acusado se encontraba sudado…, que había, calor.., que no había rastros en el bolso del acusado…, que A.J.P. le dijo que lo venían acosando desde la construcción del metro.., que la victima hablo con él…, que la camisa del acusado era roja, que el arma calibre 38 de color Niquelado.., Qué el detenido tenia un celular de la ciudadana y que ella se lo dijo.., Qué la distancia que hay desde la unidad educativa a café imperial es de 300 o 400 metros y de allí a los bloques, como 60 metros.., Que el taxista se llama A.J. Peña…, que la victima le dijo que un ciudadano la apunto con un arma de fuego y la despojo de un bolso y un celular.., Qué el ciudadano de la comunidad A.J.P. le dijo que el ciudadano la había robado y el había sido el testigo..,

Con la declaración de la ciudadana Tulimari S.A.V., victima en la presente causa quien manifestó a la audiencia: “ese día yo estaba esperando para agarrar el bus era como el mediodía, un muchacho me llego por la parte detrás cargaba un arma me dice que le diera el celular, le vi el arma y yo no dije nada, salí corriendo me siguió y me arranco el bolso salio corriendo lo veo de espalda en ese momento grite auxilio y venia mucha gente que gritaba que lo agarraran, me dijeron una de esas personas por allí esta tu bolso lo tiene una señora y veo mucha gente que traían a un muchacho me dicen este es, lo miro pero yo no lo conocí de cara, lo que le vi fue la franela que tenia que era roja, le digo bueno si, una de las persona de la multitud me dio uno de los celulares, iba con unas muchachas llegue a buscar mi bolso, y lo tenia un policía el me dijo que tenia que colocar la denuncia me llevaron a la comandancia y me tomaron declaración y creo que llevaron a la persona que lo agarro a el, es todo”. Al interrogatorio contesto: que los hechos fueron en febrero cerca de punto criollo sabaneta.., que estaba esperando el bus.., que trabaja por allí en una compañía del metro en el área de inspección.., que los objetos que tenia en el bolso eran un casco, los guantes, el celular y bolígrafos.., que se encontraba sola.., que observo las características del arma de fuego y era gris o plateada.., que no conoce de armas de fuego.., que no recuerda si la franela tenia algún emblema que lo vio de espalda y tenia rayas.., que cuando el la siguió y la despojo de su bolso fue cuando pidió auxilio.., que las personas que vieron el hecho se quedaron allí, pero escuchaba que decían agárrenlo, agarrenlo..., que trascurrió de 10 a 15 minutos desde el momento que le retiran el bolso y desde el momento que varios sujetos traen al señor de franela roja.., que el sujeto que traía la multitud tenia una franela roja, pero no tenia las pertenencias.., que la persona que tenia la franela roja que vio la tenia la persona que la despojo de sus pertenencias coincide con la de la persona que tenía la multitud.., que una persona le indico si ese era su celular y contesto que si y se lo entregaron …, que luego el bolso lo tenia un policía…, Que el policía le dijo que tenia que acompañarlo a poner la denuncia.., que reconoció sus pertenencias todos los objetos.., que luego fue a la comandancia a colocar la denuncia y no detallo al detenido…, que no recuerda su cara…, que la multitud le decía que lo había aprehendido…,que la franela del sujeto era roja con rayas amarillas.., que la persona que le entrego el celular era joven y no le dijo de donde lo saco…, que una señora le entrego el bolso a un policía que lo consiguieron en el camino.., Qué no sabe que distancia existe entre el lugar donde le quitan el bolso hasta donde estaba la señora que tenia el bolso…, que el delincuente corrió para los edificios.., que el sujeto era de color de piel Moreno, de estatura promedio.., había mucha gente allí.., las personas que gritaban estaban en la zona Qué era un día de semana y que es una vía transitada…, que vio al policía con un arma en la mano Plateada o gris, que se parecía a la que uso el sujeto para apuntarla.., que los policías eran de la Policía Regional

Al momento de concedérsele la palabra al acusado D.D.O.F., e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125.9 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: a mi me agarro un policía estaba esperando carro me monto en la patrulla, me dijo este es, yo tenia un suéter blanco de rayas, soy inocente, yo me monto, y me llevan, es todo”. Al interrogatorio contesto que lo detuvo un policía.., que la comunidad no hizo nada…, que se encontraba por café imperial…, que el policía se encontraba en una patrulla azul normal…, que el policía tenia un arma, que lo montaron en la patrulla y luego empezó a llegar gente…, que estaba exactamente en la vía sabaneta esperando carrito de sabaneta porque venia de la casa de su abuela N.O.…, que su abuela vive por allí cerca en sabaneta por el colegio Santa Maria…, que no le quitaron nada…, que el policía lo agarro por el suéter que era blanco de rayas rojas con negro.., que no lo agarro la comunidad…, que no le quitaron un revolver…, que su pantalón era un Levis negro.., que el policía recorrió 5 o 6 cuadras para llevarlo a que la muchacha.., que estaba normal cuando lo agarraron…, que iba a casa de su abuela que vive por allí en sabaneta.., que estaba parado en la vía que conduce a sabaneta en lo que llaman Pomona.., que la victima estaba a seis cuadras …,que estaba solo y el funcionario le dice que se monte en la patrulla.., que no recuerda el día, pero fue en la tarde…, que al policía le decían que andaba con franela de rayas rojas

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Acta policial de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.U. y J.L., Funcionarios de la Policial Regional de C.d.A..

  2. Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por el Funcionario H.G. Y J.C., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por la Funcionaria E.R.H.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. Experticia de Balística de fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por la Funcionaria N.Z. Y R.S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Se deja constancia que las partes tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa privada en el transcurso del Juicio Oral y Público manifestaron de común acuerdo la renuncia de la declaración del experto A.R.S., por cuanto ya otro funcionario ha expuesto sobre los mismos hechos. Asimismo se deja constancia que se prescinde de la declaración del ciudadano A.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 02 de Febrero del año 2007, día en que fue despojada de sus partencias la ciudadana TULIMARY S.A.V..

Así, para éste tribunal constituido en forma unipersonal, quedo establecido de manera fehaciente, el hecho ocurrido el día 02 de Febrero del año 2007, siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios: Oficial Primero A.U., placa N° 0188, y Oficial Segundo J.L., ambos adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial C.d.A., se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Pomona, cuando varias personas les hacían señas con sus manos y al detenerse pudieron evidenciar que un grupo de personas tenían retenido frente al liceo F.E.G., de ese sector al acusado de autos, ciudadano que minutos antes había robado de sus partencias a la joven TULIMARY S.A.V., acercándoseles a los funcionarios actuantes de la comisión policial, un ciudadano quien, se identifico como A.J.P., testigo presencial de los hechos, informándoles a los referidos Oficiales, que habían “atrapado”, a! hoy acusado quien posteriormente quedo identificado como, D.D.O.F., porque este, procedió a robar a una joven momentos antes, la cual se disponía a ser trasladada hasta el Comando o la Sede Policial, manifestándole el referido ciudadano a la comisión policial que también le había despojado del arma de fuego, cuando este le apuntaba, asimismo le fue entregado al funcionario policial los objetos incautados a la victima, los cuales fueron reconocidos por esta como suyos.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito, tomando en cuenta las circunstancias que fueron debidamente acreditados durante el contradictorio, así se observa que el Ministerio Publico acusa al ciudadano D.D.O.F., plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 Ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana TULIMARY S.A.V. y del ORDEN PUBLICO.

De manera que si comenzamos por la primera imputación referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y publico, partiendo del hecho conocido, como lo es el robo de las pertenencias personales de la ciudadana Tulimary S.A.V. y quien, sin dudas expreso a la audiencia que efectivamente había sido asaltada por un sujeto desconocido, quien de manera violenta, le habían despojado de su bolso bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, objetos cuya existencia quedo acreditada además del testimonio de la victima, con el testimonio de la funcionaria E.R.H.O., quien es experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara experticia de reconocimiento y avaluó real a un morral contentivo dentro de un casco unos papeles dos pares de guantes lápices de grafitos una cola de dama un envase de gel suavizante dos galletas de soda se le dio un valor de 30.000 mil bolívares un celular marca nokia modelo 2654, con un valor de 500.000 mil bolívares, a y un celular marca nokia 2255 negro seriales HEX1A958E9 de un valor de 120.000 mil bolívares, que aunada al informe respectivo de Experticia de Reconocimiento N° 0377 de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrita por la referida funcionaria a los objetos recuperados y que fue debidamente incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja acreditada la existencia del mismo. Declaración y experticia que coincide con lo expuesto tanto por la victima Tulimary S.A.V., como por los funcionarios actuantes en cuanto a los objetos incautados y que fueron igualmente plasmados en el acta policial de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.U. y J.L., Funcionarios de la Policial Regional de C.d.A., y la inspección de sitio del suceso, los cuales fueron incorporadas por su lectura en atención al artículo 358 Ejusdem. Así, queda consolidada la verdad de ese hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, la existencia de los objetos que le fueron despojados a la victima, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Y ASI SE DECIDE.

Ahora se precisa dejar establecido la participación del acusado D.D.O.F. en los hechos que han quedado acreditado como el cuerpo del delito, así tenemos con la declaración de los funcionarios actuantes A.U. y J.L., Funcionarios de la Policial Regional, quienes fueron claros y contestes en sus dichos al expresar que el día 02 de Febrero del año 2007, siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente cundo se encontraban en labores de patrullaje observaron por las inmediaciones de la Urbanización La Pomona, cuando varias personas les hacían señas con sus manos y al detenerse pudieron evidenciar que un grupo de personas tenían retenido frente al liceo F.E.G., de ese sector al acusado D.D.O.F., el cual minutos antes había robado a la joven TULIMARY S.A.V., acercándoseles a los funcionarios actuantes un ciudadano quien, se identifico como A.J.P., testigo presencial de los hechos, informándoles que habían “atrapado”, al acusado quien porque robo a la victima de autos; Declaraciones que son valoradas por este Tribunal por cuanto se trata de funcionarios actuantes que se encontraban en labores de patrullaje lo cual constituye el ejercicio pleno de su trabajo diario como oficiales de policías, quienes tienen el deber de acudir al llamado de la comunidad para resguarda la seguridad ciudadana, ante el ataque o quebrantamiento del orden social, oficiales cuya labor no fue cuestionada, pues no evidencio relaciones previas que pudieran detonar tal actuación policial; Asimismo al ser concatenada tales declaraciones con la declaración de la victima TULIMARY S.A.V., son coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo claras para este Tribunal que el sujeto que apunto a la victima con una arma de fuego es el acusado D.D.O.F., por cuanto a pesar que la victima manifestó que no pudo verle el rostro, logro identificarlo por sus rasgos característicos como la estatura, contextura y color de piel, que aunado al suéter que portaba el acusado para el momento, cuyo color predominante era el rojo, le permitió identificarlo cuando la comunidad lo detuvo ante sus gritos de auxilio y el funcionario policial le pregunto si ese era la persona contestando afirmativamente, pues no podemos olvidar que se trato de un delito fragrante, toda vez que el acusado fue detenido por la comunidad en el momento que huía con las pertenencias de la victima y ésta grito pediendo auxilio lo que activo a la comunidad a socorrerla, y ello creó certeza en el Tribunal pues fueron contestes tanto los funcionarios policiales y la victima de autos al manifestar a la audiencia que al momento de la aprehensión habían muchas personas en el lugar. De manera pues, que todos estos medios de prueba recepcionados durante el debate oral y publico valoradas según los criterios de la lógicas, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer determinar a este Tribunal que el acusado D.D.O.F. es autor del hecho imputado y en consecuencia penalmente responsable. Y ASI SE DECIDE.

En el debate contradictorio se ha probado que efectivamente el hoy acusado D.D.O.F., voluntariamente, asaltó a la victima, el día 02 de Febrero del año 2007, siendo las 11.45 horas de la mañana aproximadamente cuando la ciudadana Tulimary S.A.V. se encontraba por las inmediaciones de la Urbanización La Pomona, cerca de Los Bloques avenida principal calle A por los fondos de Café Imperial, esperando el bus cuando un sujeto la apunta por detrás, voltea y logra ver un arma de fuego plateada y sale corriendo cuando el sujeto la despoja de su bolso y ella pide auxilio, logrando la atención de los transeúntes quienes gritaban agarrenlo agarrenlo, siendo efectivamente detenido por un grupo de personas liderizadas por el ciudadano A.J.P. taxista, que trabaja en una línea de taxi cerca del lugar, quien le quita el arma de fuego que portaba y lo somete con ayuda de la comunidad para luego entregarlo a la policía que patrullaba por el sector y fue llamada igualmente por la gente, haciendo entrega a los funcionarios policiales del sujeto aprehendido, los objetos y el arma de fuego que portaba, dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fue detenido por la comunidad quien lo aprehende ante la solicitud de auxilio de la victima, logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y de los objetos que había robado a la ciudadana Tulimary Acevedo

En este orden de ideas, debemos dejar asentado que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado D.D.O.F., un actuar deliberado e intencional, pues al ver que la victima se encuentra sola e indefensa esperando el autobús, aprovecho y apuntándola con un arma de fuego calibre 38 plateada, tal como quedo demostrado con el acta policial de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios A.U. y J.L., Funcionarios de la Policial Regional de C.d.A., que concatenado con la declaración de la experta N.Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el informe de Balística de fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por su persona y el funcionario R.S.A. y el respectivo informe No. 0374 de fecha 12-03-2007, en cual fue igualmente incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer con claridad que el arma incautada en el procedimiento es de color plateada y del tipo revolver calibre 38 el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, con lo cual se permite concluir que es un objeto idóneo para ejercer violencia a la victima, pues ésta infiere que puede ocasionarle la muerte, no obstante la victima a modo instintivo corrió pero el acusado insistió en su acción y le despoja del bolso, lo que provoca amen de los gritos de auxilio de la victima que las personas de los alrededores, siendo una vía muy transitada, respondieran al llamado de la victima y todos al mismo tiempo se solidarizaron indicando cada quien que lo agarraran por donde iba pasando el acusado cuando corría, hasta que efectivamente un ciudadano de la comunidad identificado como A.P., que a pesar de no haber comparecido al juicio se evidencia que es una persona que existe, pues del mandato de conducción refleja que vive en un lugar determinado pero no fue posible su localización para el momento de juicio, por lo que tuvo que prescindirse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado D.D.O.F., pues este conminó bajo amenazas de muerte a la victima Tulimary Acevedo, para que le entregara el sus partencia, intimidación psicológicamente para accedan a lo exigido, pues se utilizo un arma de fuego para ello, no obstante la victima por instinto se resistirse y corre, siendo que la acción del sujeto activo persiste y le despoja del bolso con sus pertenencias, por lo que ante los gritos de auxilio se activa la comunidad, quien ante el alto índice de criminalidad violenta que existe en la región, se unieron para inmovilizar al agresor, desamarlo y entregarlo a las autoridades, así la comunidad liderizada por el ciudadano A.P. ver venir una patrulla de la policía regional y le hacen señas, deteniéndose la misma donde se trasladaban los funcionarios A.U. y J.L., a quien le entregaron el bolso, el arma y al acusado de auto ya sometido, por lo que este Tribunal ha dejado acreditado con las pruebas traídas a juicio, que el acusado es autor material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Tulimary Acevedo. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la comunidad fue bajo una situación de flagrancia; la victima, informo a funcionarios que pasaban por el sector en labores de patrullaje, que le habían asaltado y despojado de sus pertenencias. Encontrándose, en consecuencia, debidamente probado que el delito de Robo Agravado se cometió por el acusado con amenazas a la vida, es decir, se encuentran demostradas las circunstancias agravantes del robo tal como lo indico la Fiscalia del Ministerio Publico y del cual el acusado es autor.

Es importante destacar que con la consumación del delito de ROBO, son muchos los bienes jurídicos que se ven violentados, tal como lo expresa la Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, de la cual me permito citar textualmente un extracto:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena

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Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aun por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente activo logra su objetivo.

Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, quedo evidenciado el elemento objeto del tipo penal con la declaración de la experta N.Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el informe de Balística de fecha 12 de Marzo de 2007, suscrita por su persona y el funcionario R.S.A. y el respectivo informe No. 0374 de fecha 12-03-2007, en cual fue igualmente incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se deja sentado la existencia del arma de fuego incautada así como el color y tipo (plateada, revolver calibre 38) en buen estado de funcionamiento. Ahora bien a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado en el referido delito, se precisa hacer algunas consideraciones del tipo, así tenemos que el artículo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Como puede apreciarse este tipo penal posee tres verbos rectores como lo es el porte, la detentación y el ocultamiento, a los efectos de la presente decisión es oportuno hacer una distinción entre el porte y la detectación; En primer termino vale decir que el porte según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. es “Porteo o conducción de una cosa”; mientras que detentación es “Posesión o tenencia ilegitima, por carecer de justo titulo y buena fé”.

En este sentido considera quien aquí decide que lo propio en la presente causa es tipificar detectación de arma de fuego en lugar de porte, por cuanto quedo establecido con los medio de pruebas producidos durante el contradictorio tanto con la declaración de los funcionarios actuantes como con la declaración de la victima que el acusado D.D.O.F. detentaba un arma de fuego cuando amenazó a la victima para que le entregara sus pertenencias y ello es así, por cuanto quedo establecido que durante la aprehensión del acusado un ciudadano de la comunidad identificado con el nombre de A.P. lo restringe y logra desarmarlo para luego entregarle el arma a la autoridad, arma que según la declaración de la victima es la misma que vio cuando la apuntaba, siendo especifica al indicar que el arma era gris o plateada y que fue la que le vio al funcionario policial momentos después cuando restringe al agresor y que coincidentemente es de la misma características que el arma peritada por la experta N.Z. tal como lo expuso a la audiencia y se evidencia del informe de experticia de balística del arma referida signado con el No. 0374 de fecha 12-03-2007, todo lo cual evidencia plurales indicios que deja claramente establecido para este Tribunal que el acusado detentaba el arma de fuego incautada y por ende es responsable de la comisión del delito de Detectación de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo con relación a la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, vale en principio considerar que este tipo establece:

Artículo 470.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 adquiere, recibe o esconde moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito , sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Como se evidencia claramente del verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito, en el caso concreto tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito; Por lo que cabe analizar que el tipo del aprovechamiento de cosa proveniente del delito es un delito accesorio que requiere como su nombre lo indica aprovecharse de cualquier modo de las resultas de un delito principal llámese, robo, hurto, etc, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabras, saber que existió un hecho punible previo del cual se ha aprovechado el sujeto activo del tipo penal previsto en la norma contenida en el artículo 472 del Código Penal.

Es oportuno indicar lo expuesto por la doctrina con relación al delito autónomo y accesorio, y a tal efecto, se permite traer a colación al autor H.G.A., quien en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” (pág. 90), señala lo siguiente:

Delitos principales y delitos accesorios: “Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por sí y en sí mismos vale decir para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito….”

Colorarío de lo anterior resulta despejado, que existen delitos cuya naturaleza jurídica es soberana a la consumación de otro hecho punible, mientras que ciertamente existen otros delitos que depende de la realización previa de otros delitos para lograr su existencia.

En el articulo analizado ut supra se observa fehacientemente que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito o Receptación como lo denomina el autor H.G.A., es uno de los delitos denominados accesorios, y así lo expresa el citado autor patrio en la comentada obra la pagina (347)

“Es preciso que se haya cometido un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad: hurto, robo, etc., pero que puede ser de otra clase), del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. La receptación es un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal (no una falta). La receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible.

Queda así aclarado el carácter accesorio del delito tipificado en el artículo 472 ahora 470 del Código Penal, de manera que depende para su existencia jurídica como condición indispensable, el haberse cometido previamente otro delito- ergo el robo o hurto de los cosas (bienes) que se dicen aprovecharse ilegalmente por su origen del delito previo.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito en la presente causa, así tenemos la declaración de la experta N.Z.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el informe de Balística No. 0374 de fecha 12 de Marzo de 2007, solo indica en el lado derecho de la caja de los mecanismos se l.S.V.-766 y el funcionario actuante se limito a señalar que el arma estaba solicitada, pero no dejo claro a este Tribunal quienes eran los sujetos activos y pasivos del delito así como las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho punible, en fin detalles de la denuncia numero de la investigación y demás aspectos que dejan claramente establecido la comisión del delito del cual se aprovecho el acusado de autos, es mas no estableció el Ministerio Publico en perjuicio de quien se cometió este hecho punible hasta el punto que el la acusación no se hace tal señalamiento, por lo que ante la insuficiencia probatoria en relación a esta imputación surge dudas a favor del reo por lo que este Tribunal lo declara inculpable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente corresponde a este Tribunal valorar la declaración del acusado a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano D.D.O.F., e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125.9 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “a mi me agarro un policía estaba esperando carro me momento en la patrulla me dijo este es yo tenia un suéter blanco de rayas, soy inocente, yo me monto, y me llevan, es todo”. Al interrogatorio contesto que lo detuvo un policía.., que la comunidad no hizo nada…, que se encontraba por café imperial…, que el policía se encontraba en una patrulla azul normal…, que el policía tenia un arma, que lo montaron en la patrulla y luego empezó a llegar gente…, que estaba exactamente en la vía sabaneta esperando carrito de sabaneta porque venia de la casa de su abuela N.O.…, que su abuela vive por allí cerca en sabaneta por el colegio Santa Maria…, que no le quitaron nada…, que el policía lo agarro por el suéter que era blanco de rayas rojas con negro.., que no lo agarro la comunidad…, que no le quitaron un revolver…, que su pantalón era un Levis negro.., que el policía recorrió 5 o 6 cuadras para llevarlo a que la muchacha.., que estaba normal cuando lo agarraron…, que iba a casa de su abuela que vive por allí en sabaneta.., que estaba parado en la vía que conduce a sabaneta en lo que llaman Pomona.., que la victima estaba a seis cuadras …,que estaba solo y el funcionario le dice que se monte en la patrulla.., que no recuerda el día, pero fue en la tarde…, que al policía le decían que andaba con franela de rayas roja. Apreciando este Tribunal que la declaración del acusado fue incoherente, imprecisa e ilógica, pues señala que un funcionario policial lo llama y le pide que entre a la patrulla sin mayores razones y al mismo tiempo que no había nadie en el sector cuando quedo establecido no solamente por la declaración de los funcionarios actuantes sino por la declaración de la victima que había mucha gente que se acerco, lo cual es lógico ante el llamado de auxilio de la victima en plena vía publica, por oro lado se contradice en su declaración cuando responde a las preguntas de su defensor que estaba parado en la vía esperando carrito de sabaneta porque venia de la casa de su abuela N.O., mientras que a las preguntas del Tribunal contesto que se encontraba allí porque iba a casa de su abuela que vive por allí en sabaneta, por lo que considera que su declaración fue un medio para tratar de exculparse y el acusado puede utilizarla para lograr salir airoso del proceso lo que es humanamente factible, de manera que a pesar que su declaración no le amerito fe a este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el transcurso del Juicio Oral y Público quedo demostrado que el ciudadano D.D.O.F., acusado en la presente causa, sometió con arma de fuego, por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza el arma capaz de atemorizar a la víctima, y la despojo de sus pertenecías, en consecuencia los hechos encuadran en el tipo del Robo de Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del la ciudadana Tulimary Acevedo, Así como también por el delito de de Detectación de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, tipos penales por los cuales fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razón esta por la cual este Tribunal considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado D.D.O.F., CULPABLE del tales delitos no así por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, por el cual se le ABSUELVE de los cargos fiscales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo de Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece cuando la Ley fije la pena en dos limites se sumara y se partirá del limite medio, en este caso la pena de Trece (13) años y Seis (06) Meses; El delito de Detectación de arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, pero por la disimetría del artículo 37 Ejusdem la pena aplicable es de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se ha evidenciado que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual comporta una rebaja de la pena que este Tribunal tomando en cuanta todas las circunstancias que rodean el caso parte del limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 74° del Código Penal, numeral 4

Pero es el caso, por cuanto estamos en presencia del concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se aplicará la pena del delito más grave con aumento de la mitad (1/2) de la pena correspondiente a los otros delitos, esto es, la pena del delito de Robo de Agravado como se explico en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS mas la mitad del segundo delito Detectación de arma de Fuego, cuyo limite inferior es de tres años, por lo que la mitad es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera que la pena principal en definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Asimismo se acuerda verificar la propiedad del arma identificada en la presente causa arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, de origen argentino, serial 143124, de superficie cromada brillante con capacidad de seis balas, cañón en su parte interna con estrías, empuñadura de color madera marrón, caso contrario o ante la imposibilidad de tal situación se procederá al comiso de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los referido artículos en concordancia con el 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.C.d.M.U.A.J. en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado D.D.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1981, portador de cedula de identidad N° V-15.887.957, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo do R.O. y E.I.F., residenciado en Funda Barrios, calle J, N° 7, Municipio San F.d.E.Z., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de la Ley, por ser autor y responsable en la comisión del delito de Robo Agravado y Detectación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 258 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Tulimary A.V. y El Orden Publico, en consecuencia se Ordena librar boleta de encarcelación y se coloca a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INCULPABLE por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por ende le ABSUELVE de ese cargo fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria (s),

Abg. M.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 048-07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

La Secretaria (s),

Abg. M.M.

Causa N° 7M-042-07.

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