Decisión nº 354-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 26 de Junio de 2006

Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 354-06 .- CAUSA N° 5E-189-01.-

Vista la audiencia Oral celebrada en fecha 19 de junio de 2006, celebrada en razón de que los Delegados de Prueba solicitaran la Revocatoria del beneficio acordado al penado D.D.T., en razón de que el mismo incumpliera con la obligación de pernotar en el Centro De tratamiento Comunitario R.O.C., desde el día 22-02-2006, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN ACTAS

Consta a los folios 198 al 205 de la presente Causa, sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante la cual condenó al penado, D.D.T. , a sufrir la pena de SIETE AÑOS DOS MESES VEINTE DIAS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículos 13 y 22 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el articulo 80 segundo parte del Código penal, y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIOCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOEDIS ESTHER ARZUZAR Y P.A.S..

Consta inserta a los folios 362 al 366, decisión No. 536-05 de fecha: 08 de noviembre de 2005, dictada por este Tribunal, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado D.D.T..

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que corre agregado a los folios 378 al 379, de la presente causa, Acta de c.D.d.C. de tratamiento Comunitario INSP. R.O.C., mediante la cual solicita a este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la REVOCATORIA del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al Penado: D.D.T., Titular de la cedula de identidad N° 17.327.197, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual dio origen a la audiencia oral, en la cual el progenitor del penado presentara informe Medico, en el cual se refleja que el penado D.T., presenta heridas de arma de fuego, así como Denuncia, interpuesta ante el Departamento Policial F.O. en fecha 08 de abril 2006, de la cual se desprende que al penado le fueron efectuados varios disparos hiriéndolo gravemente, argumentando que por esta motivo el penado incumplió con la obligación de pernotar . Observándose una situación irregular en la presente causa toda vez que este juzgado Quinto de Ejecución acordó al mencionado penado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y el mismo fue trasladado al Centro de tratamiento Comunitario INSP. R.O.C.. Ahora bien aun cuando el penado se encontrara disfrutando del beneficio del Régimen abierto cuando el tribunal había acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el penado se encontraba disfrutando de un beneficio el cual no le correspondía por error de parte de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien oficio al mencionado Centro Comunitario trasladando al penado para el disfrute del beneficio de Régimen Abierto, por lo cual este juzgado acuerda oficiar a dicha dirección a fin de que se tomen los correctivos del caso evitando que en lo sucesivo pueda suceder algo de esta naturaleza, no es menos cierto que independientemente del beneficio que hubiese sido acordado el penado D.T., el mismo incumplió con la obligación de pernotar en el referido Centro De Tratamiento Comunitario, teniendo claro el penado que debía pernotar en el mismo toda vez que le había sido designada una Delegada de Prueba quien le aclara que debe pernotar en el Centro de Tratamiento, cuarenta y Cinco días antes de ocurrir el hecho en el cual el penado resultara lesionado, hecho que según el progenitor fue la causa de que el penado dejara de pernotar en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, apreciando esta juzgadora que el penado incumplió sin justificación alguna cuarenta y cinco días antes de que ocurriera el hecho en el que resultara lesionado, considerando ajustado a derecho la solicitud incoada por los Delegados de Prueba y la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, por incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal y la delegada de Prueba aunado a que se desconoce la ubicación del penado toda vez que su progenitor refiere desconocer donde se encuentra actualmente, en consecuencia se REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado D.S.T. de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado D.D.T.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 17.327.197, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración , hijo de C.T. y N.N., y domiciliado en el Barrio El Manzanillo , calle 27, casa Nº 25, Municipio san Francisco estado Zulia , concedido en fecha 08 de noviembre 2005, y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a través de los organismos policiales y una vez capturada recluirla inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Regístrese la presente Resolución, al ciudadano Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Defensor, y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario, R.O.C., y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBIS G.V.L.S.

ABG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 354-06.Se libraron los respectivos oficios y se libraron las correspondientes boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

RGV/ysabel

CAUSA N ° 5E-189-01.-

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