Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto Acordando La Desestimación De La Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000396

ASUNTO : RP01-P-2009-000396

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos nueve (2009), se constituyó el Juzgado Sexto de Control presidido por la Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. E.S.L. y del Alguacil de Sala ciudadano L.L., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-000396, en virtud de la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor del ciudadano: D.E.E.E., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana E.S.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.J.A., el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, designa a la defensora pública de guardia, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. P.J.A., quien en este acto expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano D.E.E.E.; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), y expuso los fundamentos de la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada a favor del ciudadano supra nombrado quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana E.S.; solicitud ésta que efectuó toda vez que del examen médico legal practicado a la víctima, se califican las lesiones sufridas por la misma tal y como fuese explanado como lesiones leves, siendo el delito de lesiones leves perseguible a instancia de parte agraviada, vista estas circunstancias, esta representación solicita la desestimación de las presente denuncia en contra del ciudadano D.E., de conformidad con el 420 ordinal 1 en concordancia con el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se le expidiera copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo desear declarar procediendo a identificarse como D.E.E.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.726, de 26 años de edad, nacido el 11/02/1982, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en los Super Bloques, Bloque 51, Piso 01, Apartamento 01-01, Cumaná, Estado Sucre, exponiendo seguidamente: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no hace oposición en cuanto a la solicitud, ya que considera que lo solicitado por al Fiscal esta ajustada a derecho, por cuanto es un delito a instancia privada y el fiscal no tienen la facultad para ejercerla. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oído como ha sido el imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Solicita la Fiscalía del Ministerio Público Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano: D.E.E.E., ya que la conducta desplegada por el mismo puede encuadrarse dentro del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana E.S., delito este cuyo enjuiciamiento es perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud de que se trata de un delito de acción privada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencian actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales se deja constancia de que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), ocurrió un accidente de tránsito, modalidad colisión de vehículos con lesionados, donde resultara con lesiones leves la ciudadana E.S.; constatándose bajo el folio N° 40 de las presentes actuaciones, examen médico legal practicado a la víctima, que la misma presentó contusión equimotica en brazo izquierdo, refiriendo dolor en hemotórax posterior izquierdo sin lesiones óseas, ameritando asistencia médica por un día, y curación e incapacidad e incapacidad por 8 días, lesiones estas producidas a través de un accidente de tránsito, y cursan al expediente desde el folio 1 al 38 ambos inclusive. Considerando este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, en virtud a que se tratan de delitos de acción privada, tal y como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ambos del Código Penal venezolano, y que el imputado por haber actuado con imprudencia la generó. Se encuentran satisfechos los Numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al no estar facultada la Fiscalia del Ministerio Público para llevar estas actuaciones por ser a instancia de la parte agraviada, procede a solicitar a este Tribunal la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL ESTIMA PROCEDENTE ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL, DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN VIRTUD A QUE SE TRATA DE UN DELITO DE ACCIÓN PRIVADA, TAL Y COMO LO ES EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, Y QUE EL IMPUTADO POR HABER ACTUADO CON IMPRUDENCIA LA GENERÓ, DETERMINÁNDOSE QUE SE ENCUENTRAN SATISFECHOS LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PERO AL NO ESTAR FACULTADA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LLEVAR ESTAS ACTUACIONES POR SER A INSTANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO D.E.E.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.934.726. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia de que la libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de la presente decisión, informándole que el presente procedimiento es a instancia de parte agraviada. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE GUARDIA,

E.S.L.

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