Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2633-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

D.M.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.422, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

MAGLENY FERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.932.

ACCIONADO:

H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.000, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.R.S., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 27.997.

ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas cursan ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.000, de este domicilio, asistido por el abogado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.997, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha ocho (08) de agosto del año 2006, según la cual se declaró parcialmente con lugar la presente solicitud de Pensión Alimentaría incoada por la ciudadana D.M.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.422 , de este domicilio actuando en su condición de madre y representante de los adolescentes y niños H.M., C.E. Y M.G., contra el ciudadano H.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.000; y que se tramita en el expediente Nº C-6915-06 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve (09) de octubre del año 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana D.M.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.553.422, actuando en su condición de madre y representante de los adolescentes y niños H.M., C.E. Y M.G., de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, asistida por la abogada MAGLENYS FERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.932, interpuso demanda de revisión de obligación alimentaría contra el ciudadano H.G.V., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.722.000, en su condición de padre de los adolescentes y niño. La parte actora solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales y como bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a los adolescentes y niño en dichas fechas.

Se evidencia de las actas procesales, que en el tribunal a quo se realizaron todas las gestiones para lograr la citación personal del demandado, diligencias que lograron su fin en tanto y en cuanto el demandado: H.G.V., procedió a contestar la demanda, tal y como se evidencia en los folios del 59 al 72 del presente expediente.

De igual modo, consta en autos que en fecha 04-07-2006, al folio 68 que se celebró el Acto Conciliatorio de ley al que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna.

LIBELO DE LA DEMANDA

La ciudadana D.M.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.553.422, asistida por la abogado en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.932, en su escrito expuso y solicitó lo siguiente:

Señaló la parte actora: ciudadana D.M.F.E.; que en fecha 25 de Enero de 2005, se dictó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 sentencia de divorcio donde quedó establecido que el padre suministraría en beneficio de sus hijos como obligación alimentaria la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales cantidad fijada que resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, tomando en cuenta el incremento del costo de la vida; ya que el ciudadano H.G.V. antes identificado, posee suficientes ingresos fijos como para suministrarles a sus hijos una manutención acorde a sus necesidades por cuanto labora en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (MALARIOLOGIA) de esta ciudad de Barinas y además posee una Empresa Unipersonal denominada “INVERSIONES LA TIENDA”; es por lo que solicita para que convenga en el procedimiento de Revisión de Pensión de Alimentos el aumento de la Pensión Alimentaria en beneficio de sus hijos los adolescentes y niño H.M., C.E. Y M.G.V.F., por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de Septiembre para compra de uniformes y útiles escolares y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) como bonificación especial de fín de año.

Solicitó según lo dispuesto en el artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se le retenga al obligado de la nomina de pago la cantidad fijada, así como también se le retenga de sus prestaciones Sociales la cantidad de Treinta y seis (36) mensualidades o más y se dicte medida prudencial y provisional la cantidad que se considere conveniente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano: H.G.V., negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, afirmando que seria irrisoria y contradictoria la solicitud hecha por la ciudadana D.M.F.E., que le sea condenado por el Tribunal el aumento de la pensión de alimento por cuanto él cumplió con todos los requisitos de una obligación alimentaria establecida tanto por la ley como lo que establece dentro de un seno familiar y como padre responsable que las cantidades solicitadas de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales y la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares más quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como bonificación especial de fín de año para gastos de vestuario y calzados, es un exceso de parte de la mencionada ciudadana actora.

Que el ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, que para probar ello consigna los recibos firmados por la ciudadana: D.M.F.E., y que aprovecha para informar al tribunal que él tiene una obligación alimentaria reglamentada por un tribunal de menores del cual señala desconocer la Sala ante el cual se tramita el procedimiento a favor del adolescente: E.J.V.L., que sus hijos gozan del privilegio de seguro médico, odontológico, medicinas por parte de: Malariología donde él presta sus servicios.

Aduce también el demandado, que la pensión de alimentos debe ser compartida por ambos padres, y fundamenta sus dichos citando artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil, Ley Aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño.

Solicitó la parte demandada, informe social y psicológico, y entrevista o visita domiciliaria para entrevistar a los niños, madre y a él.

Alegó que actualmente vive en concubinato con la ciudadana I. delR.L., afirmando que con la señalada dama ha procreado dos hijos de nombres: Yenacet Gabriel y J.G.V.. Solicitó se fijara a demás un régimen de visitas.

Afirmó que la empresa Unipersonal “Inversiones La Tienda” de su propiedad, que genera ingresos que solo alcanzan para sufragar los gastos del mantenimiento del local donde funciona la indica firma comercial, como los otros gastos conexos tales como: luz, agua, alquiler, teléfono, secretaria etc.

Señaló en su escrito de contestación, que ciertamente el tiene una obligación alimentaria ya fijada por un Tribunal, y que nunca ha evadido su responsabilidad, afirmando además que no posee ingresos suficientes para cumplir con la nueva pensión y bonificaciones solicitadas.

Pidió al tribunal que le fuera ordenado a la ciudadana: D.M.F. abriera una cuenta de ahorros, para depositar la pensión de alimentos respectiva.

Solicitó se tome en cuenta al momento de la decisión el Régimen de Visitas que se encuentra establecido en la Sección Iv de los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

RECURRIDA

El tribunal “a quo” ante la solicitud de revisión de obligación alimentaría decidió lo siguiente:

…omissis… Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 y 8 LOPNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud, visto del tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda 12/06/2.006 y la fecha de esta sentencia definitiva 04/08/2.006, es decir dos (2) meses, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los adolescentes y niños H.M.; C.E. Y M.G.V.F., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y un adicional de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para gastos escolares y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) para gastos decembrinos, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 25/01/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 12/06/2.006 y de esta sentencia 08/08/2.006.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes y niños H.M.; C.E. Y M.G.V.F., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem…”

Seguidamente para esta Superioridad a valorar el material probatorio que consta en actas:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Del Libelo de demanda se consignaron los siguientes documentos Probatorios:

Actas de nacimiento marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; (folios 4,5 y 6). Se trata estos documentos de las actas de nacimiento de: C.E., M.G. y H.D.V.F.. Se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos para demostrar los hechos que contienen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de Enero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 (folio 7 y 8). Se le otorga valor probatorio para demostrar las declaraciones que contiene por tratarse de actas contenidas en un juicio tramitado por ante un órgano jurisdiccional competente.

Recibos de pago por concepto de tareas dirigidas de sus hijos. (Folios 28 al 47). Se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales no fueron ratificados en el mismo, en tal virtud, carecen valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia de estudios de sus hijos antes identificados, (folios 14, 15 y 16). Se trata de documentos expedidos y firmados por funcionario autorizado, se le otorga valor probatorio como documentos público administrativo.

Copias simples de Cuentas Bancarias del Banco Provincial pertenecientes al ciudadano H.G.V.. (Folios 17 al 27). Se tratan de documento privado, que concatenado con documento expedido por el Banco Provincial donde suministra cortes de las cuentas de ahorros, siendo que se tratan de las mismas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, por cuanto se evidencia una relación y correspondencia con los movimientos y los saldos.

En la contestación de la demanda el ciudadano H.G.V. consignó los siguientes documentos probatorios:

Trece recibos desde fecha 10-04-05 al 15-07-06 marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M. (Folios 73 al 85). Se trata de recibos emanados y firmados por la parte actora ciudadana: D.F., a los cuales fueron opuestos y los mismos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil.

Constancia de trabajo marcada con la letra “N” (folio 86), constancia de ingresos o salarios marcado con la letra “O” expedido por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Región IX-Barinas. (Folio 87). Se tratan de documentos expedidos y firmados por funcionario público competente, en tal virtud se le otorga valor probatorio como documentos público administrativo.

Constancia de concubinato marcado con la letra “P” expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Este documento se desecha, por cuanto el funcionario que lo expidió no tiene competencia para declarar o hacer constar el hecho del concubinato de los ciudadanos.

Actas de nacimiento marcadas con las letras “Q” y “R” la primera expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Barinas y la segunda expedida por la Parroquia C. deJ. delM.B.. (Folios 89 y 90), de los niños Yenacet Gabriel y J.G.. Se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos para demostrar los hechos que contienen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Constancia de residencia marcada con la letra “S”. Expedida por la Asociación de Vecinos Urb. O.C.S.L.H..(Folio 91).

Acta de matrimonio de los ciudadanos L.J.M.C. y D.M.F.E., marcado con la letra “T” expedida por la Parroquia El C. delM.B.. (folio 92). Se le otorga pleno valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Riela al folio noventa y siete (97) oficio N° 06-2130 emanado del Banco Provincial mediante el cual remiten los Estados de Cuenta solicitados en fecha 14 de junio de 2006. Estos documentos ya fueron analizados y valorados el el cuerpo de esta sentencia, al valorarse las copias de las libretas de ahorro que constan en el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente acción de revisión de pensión de alimentos cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el cuerpo del presente fallo, se ha dejado establecido y señalado el monto solicitado que la parte actora pide sea fijado como nueva pensión de alimentos para sus hijos, vale decir, la cantidad de: Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, más un bono adicional para los meses de septiembre y diciembre de: Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para cada mes señalado.

De igual modo han quedado plasmadas las defensas opuestas por la parte demandada ciudadano: H.G.V..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala lo siguiente:

…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

También el artículo 78 de nuestra Carta Magna señala:

…”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El “nuevo derecho” de los niños y adolescentes, presupone varios principios rectores que lo insuflan de vida propia, entre ellos la protección integral, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, entre otros.

En cuanto a la protección integral, comprende amparar al niño y al adolescente en todas sus necesidades económicas, emocionales y espirituales. Cuando se habla del interés superior del niño, lo que se quiere significar es que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos administrativos deben inexorablemente tomar todas las medidas necesarias tendientes a proteger al niño en todos sus aspecto, y por último al hablar de la prioridad absoluta del niño, nos estamos refiriendo a que existe un deber de atender prioritariamente, es decir, primero que todo y ante todo, las necesidades y derechos del niño.

Estamos frente a un nuevo paradigma: “Todos los derechos para los Niños”, confrontados la ciudadanía general y los jueces ante esta nueva realidad, es ineludible para los últimos nombrados decidir conforme a los principios y valores constitucionales, concatenados con los principios y valores contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No hay prioridades más absolutas que la de alimento, vestido, educación, asistencia médica, etc; aparejadas por supuesto con otras de igual importancia como las que tienen que ver con el afecto, respeto y consideración. Sobre las primeras esta Superioridad, reitera como fundamental que la pensión de alimentos debe cubrir en la medida de lo posible las mismas.

Ahora bien, revisado el caso planteado y analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, se evidencia que efectivamente el obligado alimentario tiene un salario normal mensual de Bs. 511.649, más bonificación de fin de año y bono vacacional, de conformidad con la información que se desprende de constancia emanada de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Región IX Barinas, la cual corre inserta al folio 87 del presente expediente, y quel fue valorada en el cuerpo de este fallo.

De igual modo consta en autos, corte de cuenta expedido por el Banco Provincial, código cuenta cliente: 0108-0068-89-0200638492, titular: H.G.V., inserto en los folios del 105 al 108, donde se evidencia que el obligado alimentario moviliza la cuenta con altas cantidades de dinero, aproximadamente con ocho (08) cifras, poniendo de manifiesto la liquidez que posee el demandado.

Aunado a lo anterior, el demandado afirmó en el escrito de contestación de la demanda que ciertamente posee un fondo de comercio, cuya denominación es: “Inversiones La Tienda”, por lo que pone en evidencia que percibe otros ingresos derivados de sus actividades comerciales.

No desconoce, quien aquí sentencia que efectivamente el ciudadano: H.G.V., tiene otros hijos a quienes mantener y asistir, no obstante, considera esta Superioridad que el obligado alimentario tiene suficiente capacidad económica derivada en primer término de su empleo más su actividad como comerciante, como para elevar la pensión de alimentos mensual a favor de sus hijos y fijar dos bonificaciones anuales también a favor de los mismos. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5, 383 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sustentado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados en el cuerpo de la presente decisión, se fija como pensión alimentaria en beneficio de los niños y adolescentes: H.M., C.E. Y M.G.V.F., la cantidad de: Trescientos Mil Bolívares BS. 300.000,oo mensuales y un adicional para el mes de Septiembre por la cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares Bs. 400.000,oo para gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año un adicional de: Quinientos Mil Bolívares Bs. 500.000,oo; tomando en cuenta los niveles de vida, y el proceso inflacionario por todos conocido.

De igual modo dando cumplimiento a las previsiones del artículo 369 LOPNA se decide que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, y de igual forma queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes y niños H.M., C.E. y M.G.V.F., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, se declara parcialmente con lugar la demanda y se confirma la sentencia Apelada.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por H.G.V., asistido por el abogado J.L.R.S. contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 02, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de revisión de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana: D.M.F.E. en contra del ciudadano: H.G.V..

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 06-2633-Protección.

REQA/mp

22-11-2006.

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