Decisión nº 656 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 32.236

Separación de Cuerpos y Bienes

De Mutuo Consentimiento

Sent No.656

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos D.E.G.P. Y A.M.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.354 y V-4.528.679, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio D.A.P.S., inpreabogado No.19.374, expusieron:

“…Consta del Acta de Matrimonio numero: 28, que en copia debidamente certificada, acompañamos al presente escrito, constante de un (1) folio útil… que contrajimos matrimonio civil el día Veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), ante el Prefecto y la Secretaria Accidental, respectivamente, de la Prefectura del Distrito M.d.E.Z., hoy Jefatura Civil del municipio M.d.E.Z.. Una vez celebrado el matrimonio convivimos por algún tiempo en casa de la madre de la solicitante, D.E.G.P., ubicada en la Avenida 02, signada con el numero: 12, en la población de San R.d.M., del para aquel entonces Municipio San Rafael, Distrito M.d.E.Z., hoy Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z.. Posteriormente nos mudamos a la calle Campo Elías, Residencias Florida, casa signada con el numero: 39 de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y por ultimo, fijamos nuestro hogar en: El Barrio Falcón, Avenida 43, Residencias La Florida, casa signada con el numero: 18, en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo esta, nuestra ultima residencia conyugal. De nuestra unión matrimonial procreamos a nuestros dos hijos, de nombres: C.T.D., titular de la cedula de identidad numero: V-16.586.257, nacido el día Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), y por consiguiente, de Veintidós (22) años de edad, y A.A.D.G., titular de la cedula de identidad numero: V-18.258.090, nacido el día Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), y por consiguiente, de Diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia de las copias simples de sus respectivas cedulas de identidad que acompaño en forma de legajo… Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que, desde algún tiempo a esta parte y por desvanecías surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos decidido solicitar la separación de cuerpos de bienes por mutuo consentimiento, previsto en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es por lo cual ocurrimos ante su digna autoridad para hacer esta participación y pedir de usted declare lo procedente, haciendo además constar que en dicha Separación de Cuerpos y de Bienes, regirán las estipulaciones que a continuación se especifican: CAPITULO I. REGIMEN EN LO PERSONAL. PRIMERA: En virtud de la presente separación, queda suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge conserva el derecho de vivir libre e independiente, separados el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del Articulo 185 del Código Civil, pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior. CAPITULO II. REGIMEN ALIMENTICIO PARA LA CONYUGE. El cónyuge A.M.D.F., se obliga a suministrar como Pensión Alimenticia para su cónyuge D.E.G.P., la cantidad de: TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidad vencidas a partir de la fecha del decreto de la presente separación. Dicho monto deberá ser depositado por el cónyuge A.M.D.F., a la orden de la cónyuge D.E.G.P., en la Cuenta de Ahorros numero: 0116 0114 67 0186734867, correspondiente al Banco Occidental del Descuento (Banco Universal). Asimismo, el cónyuge A.M.D.G.F., se obliga a entregar a su cónyuge D.E.G.P., por concepto de Pensión Especial Alimentaria, la cantidad de: DIEZ MILLONES SETECIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (10.744.000,oo) , pagaderos por una sola vez, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha del Decreto de la presente separación. Dicho monto deberá ser depositado por el cónyuge A.M.D.F., de la misma antes prevista. Por ultimo, el cónyuge se obliga se obliga a mantener a la cónyuge en el Record de la Compañía Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A)¡¡, donde presta sus servicios Laborales, a fin de proveer los gastos urgentes correspondientes, derivados d hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieren derivarse, por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil. CAPITULO III. REGIMEN EN LO PATRIMONIAL. El Patrimonio de los esposos: D.E.G.P.A.M.D.F., esta confirmado por los siguientes bienes: MUEBLES. 1) Las Prestaciones Sociales y Fondo de Ahorro que le corresponden al cónyuge A.M.D.F., como trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA. 2) El FIDEICOMISO que tiene contratado el demandado A.M.D.F., con el Banco Mercantil, Agencia o Sucursal de Ciudad Ojeda, por sus Prestaciones Sociales e intereses como trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZULEA SOCIEDAD ANONIMA. 3) UN VEHICULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1.995; COLOR: BEIGE DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERIA: AJU 1SP20542; SERIAL DEL MOTOR: V-8-CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: GAD-23I.El descrito vehículo fue adquirido por el ciudadano: A.M.D.F. , durante la vigencia de nuestro matrimonio, conforme a documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cuatro(2.004), quedando anotado bajo el numero: 67, Tomo: 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. INMUEBLES. Un Inmueble de la única y exclusiva propiedad del cónyuge A.M.D.F., compuesto por una parcela de terreno propio y sus construcciones en ella erigidas, ubicada en la avenida No. 2, de la Ciudad de “El Mojan entre calles 20 y 21, jurisdicción de la hoy Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z.. Esta parcela mide: Siete Metros (7 Mts) de frente por Treinta metros (30 Mts) de fondo, se encuentra cercada con paredes de bloques con baranda al frente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Inmueble propiedad de A.P.; Sur, casa que es o fue de la sucesión de J.T.C.; Este, la citada Avenida No. 2; y Oeste, terreno que es o fue de la sucesión P.G. de Moreno. El inmueble antes descrito lo hubo el cónyuge según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z., el día Cinco (05) de Noviembre del año Mil novecientos Noventa y Dos (1.992), quedando registrado bajo el No. 31 del Protocolo Primero, Tomo: 2. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto. Forman parte de este inmueble por destinacion todos los enseres, útiles y demás muebles domésticos que se encuentran en su interior. CAPITULO IV. PASIVO. La socieda conyugal fomentada por los esposos D.E.G.P. y A.M.D.F., no tiene ni cuenta con pasivo alguno. CAPITULO V. PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION. PRIMERO: A la cónyuge D.G.P., antes debidamente identificada, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio el bien inmueble descrito y deslindado en el capitulo III, de este escrito de Separación de cuerpos y de bienes, esto es: Un Inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y sus condiciones en ella erigidas, ubicada en la Avenida No. 2, de la Ciudad de “El Mojan”, entre las calles 20 y 21, jurisdicción de la hoy Parroquia San R.d.M.A.M.d.E.Z.. Esta parcela mide: Siete Metros (7 Mts) de frente por Treinta metros (30 Mts) de fondo, se encuentra cercada con paredes de bloques con baranda al frente, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Inmueble propiedad de A.P.; Sur, casa que es o fue de la sucesión de J.T.C.; Este, la citada Avenida No. 2; Oeste, terreno que es o fue de la sucesión P.G. de Moreno. El Inmueble antes descrito lo hubo el cónyuge según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito M.d.E.Z., el dia Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), quedando registrado bajo el No. 31 del Protocolo Primero, Tomo: 2. Este inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto. Forman parte de este Inmueble por destinacion todos los enseres, útiles y demás muebles domésticos que se encuentren en su interior. SEGUNDO: Al cónyuge A.M.D.F., antes debidamente identificado, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad y dominio los bienes muebles que describen y determinan con precisión en los numerales 1), 2) y 3) del Capitulo III de este escrito de Separación de cuerpos y de bienes, esto es: 1) Las Prestaciones Sociales y Fondo de Ahorros que le corresponden al cónyuge A.M.D.F., como trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA. 2) El FIDEICOMISO que tiene contratado el demandado A.M.D.F., con el Banco Mercantil, Agencia o Sucursal de Ciudad Odeda, por sus Prestaciones Sociales e intereses como trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA. 3) UN VEHICULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO 1.995; COLOR: BEIGE DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERIA: AJU1SP2542; SERIAL MOTOR: V-8-CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: GAD-23I. el descrito vehículo fue adquirido por el ciudadano: A.M.D.F. , durante la vigencia de nuestro matrimonio conforme a documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Ocho (08) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), quedando anotado bajo el numero: 67, Tomo: 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. CAPITULO VI. ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuges por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y de bienes previstas en el Código Civil. CAPITULO VII. PEDIMENTO. Finalmente pedimos a usted, ciudadana Juez, que de conformidad con el ya citado Articulo 188 y siguientes del Código Civil, admita al presente escrito, se sirva darle curso legal y declare nuestra separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en su contenido…” (Omissis).-

Por resolución de fecha quince (15) de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007, el Abogado en ejercicio D.P. solicito la Conversión en Divorcio y se Notificara a la ciudadana D.E.G. y que para la debida Notificación de dicha ciudadana se oficiara al Juzgado de los Municipio Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de esta Circunscripción.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2.007, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de esta Circunscripción, para la Notificación de dicha ciudadana y en la misma fecha se libro despacho de Notificación remitiéndolo con oficio No. 32.239-320-07.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, consta en actas resultas de la Notificación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día quince de Febrero de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintitrés de Marzo del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos D.E.G.P. Y A.M.D.F., ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del Distrito M.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., el día veintitrés de Octubre del año 1.982.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2007 - Años 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-11:30am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.656, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Junio del año 2007.- La Secretaria

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