Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano D.R.S.F.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 15.227.754, domiciliado en Cumboto II Vereda 32, Sector 03, Casa N° 04 del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, I.D.M. y V.J.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340, 83.768 Y 99.509 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento Nº 10, Tomo 15–A Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.A.A.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado C.A., en fecha 21-febrero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 07-febrero-2006 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no D.R.S.F., en fecha 22-mayo-2003; admitida en fecha 26-mayo-2003, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio CARPOPORT CORPORATIÓN, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 07-febrero-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien a su vez remite la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizó por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:( Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 10-julio-1.998

 Que se desempeño como obrero

 Que fue despedido en fecha 20-noviembre-2002 por voluntad unilateral del ciudadano J.U., quien se desempeña con el carácter de Director de la demandada

 Que laboro por un lapso de 4 años, 5 meses y 10 días incluyendo el preaviso omitido

 Que la relación de trabajo la mantuvo en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 193.500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 6.450,00

 Que devengaba un salario integral mensual de Bs. 231.125,00 equivalente a un salario integral diario de Bs. 7.704,16

 Que devengaba Bs. 32.250,00 como alícuota del Bono Vacacional

 Que devengaba Bs. 5.375,00 como alícuota de Utilidades

 Que la demandada le adeuda, por concepto de Antigüedad 315 días a razón de Bs. 7.704,16 que equivalen a un total de Bs. 2.426.810,40

 Que le adeuda 150 días por concepto de Indemnización de Antigüedad, Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Que le adeuda 19 días por concepto de Vacaciones periodo (1998 –1999)

 Que le adeuda 07 días por concepto de Bono vacacional periodo (1998-1999)

 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones periodo (1.999-2000)

 Que le adeuda 08 días por concepto Bono vacacional, periodo (1999-2000)

 Que le adeuda 21 días por concepto de Vacaciones periodo (2000-2001)

 Que le adeuda 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2000-2001)

 Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones periodo (2001-2002)

 Que le adeuda 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2001-2002)

 Que le adeuda 23 por concepto de Vacaciones periodo (2002-2003)

 Que le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2002-2003)

 Que le adeuda 25 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 1998

 Que me adeuda 60 días por concepto de Utilidades periodo 1999

 Que le adeuda 60 días por concepto Utilidades periodo 2000

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades periodo 2001

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades periodo 2002

 Que le adeuda 30 por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003

 Que le adeuda Bs. 6.914.934,00 por los conceptos anteriormente

 Que consigno 19 recibos de pagos de salarios numerados del 1 al 19

 Que reclama intereses sobre prestaciones sociales, Indexación, intereses moratorios, costas y honorarios profesionales de Abogado

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 104, 106, 108, 125 numeral 2, literal D, 133, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 57-88)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega punto previo defensa de fondo

 Alega en el capitulo I la impugnación de los documentos que se acompañan con el libelo de demanda de conformidad con los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil

 Alega en el capitulo II como punto de reflexión que para la fecha que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente por parte del patrono 20-noviembre-2002 existía para ese momento el Decreto de inamovilidad N° 1752 de fecha 28-abril-2002 publicado en gaceta oficial N° 5.585 extraordinario, decreto éste que fue prorrogado hasta el decreto N° 2.771 publicado en gaceta oficial N° 37.608 del 13-julio-2003, siendo que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad, el por que no solicito el procedimiento de calificación de despido por la inamovilidad existente ante el Organismo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.

 Que el actor no goza de la protección del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el carácter transitorio sus labores al trabajar como obrero eventual a destajo

 Negó en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados

 Negó el actor tenga interés jurídico actual para demandar

 Negó la fecha de ingreso

 Negó el cargo de obrero

 Negó que la relación de trabajo haya sido permanente, ordinaria y continua

 Negó que haya sido despedido injustificadamente

 Negó el tiempo de servicio

 Negó el salario básico mensual

 Negó la alícuota del bono vacacional

 Negó la alícuota por concepto de Utilidades

 Negó el salario integral mensual

 Negó que se le adeuda 315 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeude Bs.32.250,00 por concepto de bono vacacional

 Negó que se le adeude Bs. 5.375,00 por concepto de Utilidades

 Negó que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado

 Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Negó que se le adeude 19 días por concepto de Vacaciones vencidas año 1998-1999

 Negó que se le adeude 07 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1998-1999

 Negó que se le adeude 20 días por concepto de Vacaciones periodo 1999-2000

 Negó que se le adeude 08 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1999-2000

 Negó que se le adeude 21 días por concepto de Vacaciones periodo 2000-2001

 Negó que se le adeude 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2000-2001

 Negó que se le adeude 22 días por concepto de Vacaciones periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude 23 días por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003

 Negó que se le adeude 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2002-2003

 Negó que se le adeude 25 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades periodo 1999

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades periodo 2000

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades periodo 2001

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades periodo 2002

 Negó que se le adeude 30 días por concepto de Utilidades Fraccionadas 2003

 Negó que se le adeude Bs. 6.914.934,00 por los concepto reclamados

 Negó que se le adeude costas, honorarios de abogados, intereses de mora y corrección monetaria

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que por cuanto no ha perdido su derecho a la defensa procedió a ejercer la apelación

 Que la Jueza A quo señaló que la accionada solo se limito a contestar sin fundamentar defensa

 Que negó, rechazó y contradijo en la contestación de la demanda cada uno de los elementos que señaló la parte actora

 Que negó la fecha de ingreso, egreso y el horario de trabajo, conforme a criterio de la Sala de Casación Social, en el cual la Jueza A quo se acoge a sus Jurisprudencias

 Que la Jueza A quo se negó a aplicar el Artículo 68 DE LA Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tomando los hechos como admitidos, la prestación de servicio, el tiempo de duración

 Que negó punto por punto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo

 Que es lamentable que la Jueza A quo no lo haya apreciado, contradiciéndose al señalar que se contestó en forma genérica

 Que la Jueza A quo actuó en desacato a la jurisprudencia de fecha 17-febrero

 Que la Jueza A quo violó normas de orden publico, violentándose el estado de derecho, cuando el actor debe demostrar la relación de trabajo, la continuidad y la subordinación laboral

 Se constata la intervención del ciudadano Juez de Alzada, llamándole la atención al Recurrente en virtud de que esta leyendo textualmente la exposición, y le advierte que no se le va a tomar en cuenta lo esgrimido hasta ese momento, y le exige que exprese su recurso sin realizar lectura alguna

 A partir de ese momento el recurrente indica que al contestar la demanda lo hizo formalmente, negó, rechazo y contradijo la relación laboral

 Alego que el trabajador realizar un trabajo eventual

 Que la Jueza A quo interpreta erróneamente los Artículo 68 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el de la presunción laboral

 Que negó, rechazo y contradijo punto por punto, tal como lo indica los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil

 Que la Jueza A Quo no valoró la prueba de informes, concerniente a una notificación que realizo la Inspectoría del Trabajo, ya que considera que es una prueba prefabricada, asumiendo la defensa que le corresponde a la parte actora de impugnar esa notificación

 Que la Jueza A quo no valor las pruebas testimoniales, las a.a.s.c. señala que con los testigos se logra el conocimiento de la verdad

 Que la Jueza A quo condena las costas procesales y los honorarios profesionales de los Abogados contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

 Que la ciudadana Jueza A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y nunca tomo cuenta lo que viene reiterando la jurisprudencia de los trabajadores eventuales

 Que el actor únicamente presentó recibos del 99 y 2002 que fueron impugnados, y nunca consigno la prueba

Seguidamente se le cede la palabra al representante de la parte actora, quien expone:

 Que sin convalidar la forma textual en que la parte recurrente empezó su defensa, el hace la suya de la siguiente manera:

 Que se dieron los supuestos para que ocurriera una relación laboral

 Que el actor laboró 4 años, 5 meses y 10 días

 Que el actor laboró en forma permanente y continua

 Que la acción no esta prescripta

 Que la sentencia dictada por la Jueza A quo, de fecha 07-febrero-2006 esta ajustada a la parte de hecho y del derecho

 Que los argumentos presentados por la parte actora fueron suficientes, para que esta Alzada ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Jueza A quo, así mismo pide que sea ratificada y que se mantenga la posición de hecho y del derecho esgrimido

Inmediatamente la representación de la parte demandada, ejerce su derecho de replica, de la siguiente manera:

 Que la parte actora nunca probó que había continuidad laboral

 Que presentó recibos que fueron impugnados del año 1998-2002

 Que es un trabajador eventual

 Que la empresa necesita personal externo, y es un contrato que se le cancela su dinero al terminal su faena, mal puede pensar que se le paguen 4 años

 Que el trabajo no es permanente, ya que su trabajo consistía que cuando la empresa necesitaba obrero por exceso de barco se le contrataba para ese barco solamente

Inmediatamente la representación de la parte actora, ejerce su derecho de contrarréplica de la manera siguiente.

 Resaltar que es practica constante, ya que en los Tribunales reposan muchas causas contra CARGOPORT, y una vez que ellos laboran en forma continua y estos los despiden sin causa justificada, por 10 años se puede hablar de eventualidad de un trabajador

 Que es practica de la empresa hacerle ver al Juez, situación de que no probó de que había una eventualidad

Posteriormente la representación de la parte demandada, solicita la palabra, y expone:

 Que probo que no había continuidad, subordinación y permanencia en el trabajo por parte del actor, que hay unos que se van a otras empresas y regresan no tienen permanencia, una o dos y tres veces al mes

 Que tienen un winchero que necesitan contratar permanentemente, las otras empresas se lo pelean , y tienen que contratarlo por barcos y pagarle una buena suma de dinero, por que tiene conocimiento, y sale a trabajar con otras empresas, el cual puede trabajar un es en un barco y no cumple horario, su situación era de carácter eventual

Interviene la representación de la parte actora, y expone:

 Que si el ciudadano Juez le mete la lupa a la contestación de la demanda, se puede dar cuenta que hay múltiples contradicciones

 Que la accionada violo el Artículo 68 de la fenecida Ley

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, se constata que en el escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, la representación de la demandada, procede a alegar lo siguiente: cita textual de lo expuesto:

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO

CAPITULO I

1) De conformidad con lo estipulado en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno a todo evento los documentos que acompañan al libelo de la demanda contentivo de diecinueve (19) recibos, los cuales se encuentran inserto en los folios Siete (07) hasta el folio Veinticinco (25) inclusive”

Ahora bien esta Alzada observa, que de lo transcripto anteriormente se evidencia la inexistencia de la defensa de fondo como punto previo, alegado por la accionada, por cuanto es obvio que la accionada se limito a impugnar a todo evento los documentos que se acompañan con el libelo de demanda, conforme los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que nada tienen ver como defensa de fondo, en ese sentido mal puede pretender la accionada que esta Superioridad supla las omisiones o lapsus, en la redacción del escrito de contestación de la demanda, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno con respecto al omitido punto previo llamado defensa de fondo alegado por la accionada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar el fallo dictado por la Jueza A quo de Juicio, en ese sentido cabe destacar, que en el caso de marras, se constata que evidentemente la Jueza A quo de Juicio declaró de oficio la defensa de prescripción de la acción, por cuanto la misma no fue alegada por la accionada, ya que es evidente y notorio observar, que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada se limito a señalar, lo transcripto anteriormente en el presente fallo, mal puede la Jueza A Quo de Juicio suplir la omisión de la accionada, en cuanto al alegato de defensa de fondo, no opuesto. Ahora bien considera prudente esta Alzada dejar sentado a la Jueza A quo de Juicio, que esta en el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, en el sentido de que es evidente y notorio que la representación de la accionada en el escrito de contestación de la demanda, en ningún momento alega la supuesta defensa de fondo, tal como esta argumentado anteriormente, entonces mal puede la Jueza A quo suplir la omisión de la accionada, y entrar analizar una Prescripción de la acción, que no fue alegada u opuesta por la accionada en el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo-eventual

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La prestación de un servicio eventual hasta el día 20-noviembre-2002

 La fecha de ingreso

 La fecha de egreso

 El cargo que desempeñaba

 El despido injustificado

 El tiempo de servicio

 Que haya laborado en forma permanente e ininterrumpida

 El salario básico mensual

 El Salario integral

 La alícuota del bono vacacional

 La alícuota de utilidades

 La procedencia de todos los conceptos reclamados

 DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda y los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: ( Folios 7-19, y 93-107) ACCIONADA: (Folios 76-81)

  1. - Consignadas con el libelo: Invoco el mérito de autos

    Documentales Informes

  2. - Promovidas en el lapso Pruebas: Testigos

    Invoca el mérito

    Documentales

    Exhibición

    Informe

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    CONSIGNADOS CON EL LIBELO:

     Cursan del folio 7 al 19 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de recibos de pagos, desconocidos e impugnados por la accionada, los cuales el actor no logro probar la autenticidad, conforme a la normativa prevista en los Artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EL ACTOR INVOCA EL MERITO DE AUTOS

    El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    EL ACTOR PROMUEVE DOCUMENTALES

     Cursan del folio 93 al 106 copias al carbón y fotostática simples de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos de salarios correspondientes a los periodos 1998-2002 enumerados del 1 al 14; Quien decide observa, que los referidos instrumentos privados fueron desconocidos e impugnados por la accionada en su oportunidad legal, sin que el actor llegare a probar la autenticidad a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 445 del Código de procedimiento Civil, aunado a que el actor solicito la prueba de exhibición, prueba ésta que el tribunal A quo no admitió, tal como se evidencia de auto de fecha 16-marzo-2004, en razón de que la misma no acompañaba las copias simples señaladas en el escrito de prueba, conforme lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Cursa al folio 107 carnet marcado “A”; Quien decide observa, que el mencionado instrumento privado, fue desconocido e impugnado por la accionada, en consecuencia no merece valor probatorio, ya que el actor se limito a insistir y ratificar el mencionado recaudo, sin lograr probar su autenticidad, a tenor de lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aunado que al ser confrontado con la prueba de Informes, que cursa al folio 144 se constata, por información emitida por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la empresa accionada CARGOPORT CORPORATION C.A., no registra solicitud ni emisión de pases al actor D.R.S.F.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EL ACTOR PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Esta Alzada observa, que según auto cursante al folio 129 de fecha 16-marzo-2004 se evidencia que el Tribunal A quo no admitió la prueba de exhibición, por cuanto no fueron acompañadas en el escrito de pruebas las copia simples solicitadas a exhibir, decisión ésta que quedo firme en razón de que el demandante no ejerció recurso alguno, en consecuencia no se emite pronunciamiento alguno respecto a la prueba de exhibición, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

    EL ACTOR PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

     Cursa al folio 144 informe emitido por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de fecha 12-abril-2004, mediante la cual informa que los controles llevados por la Dirección de Seguridad se constata que la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., no registra solicitud ni emisión de pases al ciudadano D.R.S.F., por lo que en consecuencia no merece valor probatorio, siendo demostrativo que el actor D.R.S.F., no laboró ni ingreso en fecha 10-julio-1998 para la demandada CARGOPORT CORPORATIÓN C.A.. y ASÍ SE DECIDE.-

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE AUTOS

    El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

    Cursan del folio 147 al 150 copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mediante la cual informa sobre la existencia de la notificación realizada por la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., de fecha 09-diciembre-2002 de la ausencia del actor D.R.S.F., para trabajar como obrero eventual, en los siguientes barcos: 1.- 30-noviembre-2002, Moto Nave “ E.W.L. CENTRAL AMETRICA”; 2.- 01-diciembre-2002, y 3.- 05-diciembre-2002; Quien decide le concede valor probatorio, siendo demostrativo de que evidentemente el actor D.R.S.F., se desempeñaba como obrero eventual, siendo el último día que trabajo 20-noviembre-2002.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ TESTIMONIALES

    Esta Alzada observa: Que la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos P.V., E.R. y A.W., de los cuales solamente declararon los siguientes:

    Cursa del folio 139 al 140, testimonial del ciudadano E.J.R., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, aunado a que saca conjeturas de los referidos hechos y se contradice, toda vez que en la respuesta a la pregunta SEGUNDA señala que tiene conocimiento que el ciudadano D.R.S.F., trabajaba como obrero eventual como él cuando hay trabajo, y al responder la repregunta PRIMERA, apunta que el labora actualmente para la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN C.A, cuando hay barco asignado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Cursa del folio 141 al 142, testimonial del ciudadano A.W., la cual no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción en su deposición, toda vez que en la respuesta de la pregunta TERCERA, señala que no sabe exactamente cuando el ciudadano D.R.S.F., haya comenzado a trabajar como obrero eventual en fecha 10-julio-1998, por que uno sabe cuando entra y cuando se van, y en la respuesta de la repregunta TERCERA, indica que el empezó a laborar en la empresa CARGOPOR CORPORATIÓN C.A., hace 9 años. Y ASÍ SE DECIDE.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que existió relación laboral eventual en fecha 20-noviembre-2002,

     Que no hubo ingreso como trabajador permanente, ya que se trataba de un trabajador eventual

     Que no hubo permanencia ni continuidad laboral, por tratarse de un trabajador eventual

     Que no hubo despido injustificado, por cuanto se trataba de un trabajador eventual

     Que no se le adeuda concepto alguno por reclamo de cobro de prestaciones sociales, por cuanto el actor solamente trabajo el día 20-noviembre-2002, tal como se evidencia de la prueba de informe

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A., con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 07-febrero-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano D.R.S.F., contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.R.S.F., contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A..-

 Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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