Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001529

PARTES:

DEMANDANTE: D.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.181, domiciliado en la calle 6, casa s/n, sector La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: L.S.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302.

DEMANDADA: A.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.395, domiciliada en la calle Los Rosales, casa s/n, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano D.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.181, domiciliado en la calle 6, casa s/n, sector La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , argumentado para ello que: “…desde el día cinco de febrero del año 2004, por causas diversas y complejas, existe entre nosotros una separación de hecho suspendiéndose desde esa fecha la vida en común entre ambos y trascurriendo mas de ocho (08) años de ruptura interrumpida entre ambos así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra hija, desde esa fecha hemos estado viviendo en residencias separadas…”. De lo cual alega que la conducta esta asumida por su cónyuge, y configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, y se ordeno las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en fecha 04 de febrero de 2014. (Folio 17 al 24).

En fecha 09 de mayo de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 23 de mayo de 2014 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.

En fecha 23 de mayo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano D.J.R.F., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación por falta de comparecencia de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 20 de junio de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 03 de junio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 25 de junio de 2014 se difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 16 de julio de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano D.J.R.F., debidamente asistido por su Abogada Asistente; no estando presente la parte demandada ciudadana A.F.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, asistiendo al acto la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes, procediéndose a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 14 de agosto de 2014. En fecha 31 de julio de 2014, la Jueza Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, transcurridos que sean tres días de despachos siguientes a la presente fecha. Siendo reanudada la causa en fecha 06 de agosto de 2014, ordenándose fijar la Audiencia de Juicio para el día 13 de agosto de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano D.J.R.F., debidamente asistido por su Abogada Asistente; no estando presente la parte demandada ciudadana A.F.H., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos M.M. y B.N.S.S., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos D.J.R.F. y A.F.H., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipio S.B.d.E.A., en fecha 15 de abril del año 2003, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija habida ADRIANNIE FABIOLA, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, y que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Recibos de Pagos de Nomina del ciudadano D.J.R., emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, folios 8 al 11, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por demostrarse con la misma la capacidad económica del obligado, ya que se reflejan los descuento por nomina que se le hacen al mismo, por concepto de Pensión Alimenticia, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas M.M. y B.N.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 15.874.945 y V-19.651.042 respectivamente, las cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo: “que los conoce porque es su vecina, que sabe y le consta que DANNY esta separado de su esposa hace mas de ocho años, porque ella incumplió los deberes inherentes al matrimonio, como socorro, respeto y no lo atendía, que sabe que tuvieron una niña que tiene como ocho años, que los esposos después de su separación han hecho cada uno su vida por separado, que se separaron hace como ocho años, porque no se llevaban bien, ella no lo atendía, no tenían vida en común, cada uno tienen otra vida, que le consta la separación de ellos, porque ellos vivían en casa de ANNIE y allí empezaron los problemas de ellos, hasta que se separaron ya que no se llevaban bien”. Y la segunda manifestó: “que tienen como ocho años separados porque en ese tiempo no los ha visto juntos, que tuvieron una niña, que la esposa actualmente vive con otra persona y tiene otro hijo, que tiene conocimientos que ellos tienen como ocho años separados porque incompatibilidad de caracteres, que se separaron porque se llevaban muy mal, que ella incumplió los deberes inherentes al matrimonio, porque tienen tiempo que no están juntos o que vive con él, por lo tanto no cumple con sus deberes matrimoniales”.

Observando el Tribunal que las testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaración que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos D.J.R.F. y A.F.H..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la cónyuge no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, por cuanto no conviven, se encuentran separados de cuerpo y espíritu desde hace tiempo, con lo cual quedo demostrado el incumplimiento de los deberes matrimoniales y el Abandono Voluntario, y así se declara.

- Con la declaración de las testigos ciudadanas M.M. y B.N.S.S., adminiculadas con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte de la cónyuge de sus Obligaciones Conyugales, para con su esposo, y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hija; siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con su hija.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos M.M. y B.N.S.S., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana A.F.H., abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana A.F.H., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana A.F.H. de los deberes y obligaciones Conyugales. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos D.J.R.F. y A.F.H., así como la filiación con la hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la hija de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano D.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.705.181, de este domicilio, en contra de la ciudadana A.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.395, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana A.F.H.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.062,85) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano D.J.R.F., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrino de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de su hija. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G.

En la misma fecha, a las (12:30 p.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. Z.G..

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