Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 21 de Julio del año 2014.-

204º y 155º

ASUNTO: JJ-503-470-2014.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: D.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.267, Domiciliado en la Urbanización la Guamita 5ta. Calle Casa No. 124, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada N.M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.658.-

Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 20 de Marzo del año 2.014, presentado por el ciudadano D.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.267, Domiciliado en la Urbanización la Guamita 5ta. Calle Casa No. 124, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada N.M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la Ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.658, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 21-03-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“……… En fecha 29 de Septiembre del año 2009, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.046.658, de dicha unión matrimonial procreamos un hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad, en el tiempo duro nuestra unión matrimonial no se adquirieron Bienes de Fortuna, durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el mes de octubre del año 2012, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. Discutíamos constantemente, nos agredíamos, mi cónyuge cuando yo llegaba tomaba una conducta agresiva que hace imposible vivir como pareja; empezó a perderse el amor que mantiene viva nuestra relación conyugal y la indicada perdida de amor con el pasar del tiempo se hizo irreversible ya que desde hace un tiempo hasta hoy no mantenemos vida conyugal y poca comunicación, solo nos hablamos por el niño, ciudadano juez la situación se había tornado cada vez mas difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, manos aun seguir compartiendo la vida con una persona que te agrede continuamente; trate de que habláramos para una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, pero fue imposible.-

DE LA CAUSAL

Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal previamente establecida en el Código Civil Venezolano como lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil .

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Dieciocho (18) de J.d.A.D.M.C. (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 25 de Junio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano D.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.267, Domiciliado en la Urbanización la Guamita 5ta. Calle Casa No. 124, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada N.M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, en contra de la ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.658, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ALBERCIO DE J.C. y L.A.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.694.825 y 13.559.808, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano D.F.C.O., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUMAILETH DEL C.V.V. y D.F.C.O., inserta en el folio No. 3 de los autos y Partida de Nacimiento Originales del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , insertada en el folio No. 4 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.- Así Se Declara.-

  2. - Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, inserta al folio No. 5 de los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Visto y evacuados como fueron evacuados los testigos en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos Albercio De J.C. Y L.A.V.D., ya identificados en los autos, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con el numerales 2, 3 y 4 los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos: D.F.C.O.Y.D.C.V.V. y que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandada, manifestando los testigos” Bueno si me consta, porque siempre se mantenían en problemas, cuando me lo conseguía a el, andada todo mal por los problemas que se tenían en su casa, estaban en cualquier parte le quitaba la ropa porque el utilizaba perfume, yo pienso que sufría de celos enfermizos” por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. Del Código Civil Vigente Venezolano “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano D.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.267, Domiciliado en la Urbanización la Guamita 5ta. Calle Casa No. 124, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada N.M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, en contra de la ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.658, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- SEGUNDO: Se acuerda La C.d.N.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Julio, mas aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de escolaridad y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en época decembrina, a favor del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide..

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. Del Código Civil Vigente Venezolano “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”, incoada por el ciudadano D.F.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.267, Domiciliado en la Urbanización la Guamita 5ta. Calle Casa No. 124, de esta ciudad, debidamente asistido por la Abogada N.M.C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, en contra de la ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.658, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercera (3ra) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., según consta del Acta de Matrimonio No. 18 de fecha 29/09/2009. y Así se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda La C.d.N.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la madre ciudadana YUMAILETH DEL C.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- . y Así se Decide.-

TERCERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. . y Así se Decide.-

CUARTO

Se establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Julio, mas aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en época de escolaridad y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en época decembrina, a favor del N.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Y así se decide.-

QUINTO

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . y Así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiún (21) día del mes de J.d.a.D.M.C. (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-503-470-14.-

MMM/DM/Alexander.-

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