Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003918

ASUNTO: RP11-P-2012-003918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 28 de agosto de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: D.F.G., por unos de los delitos contemplados en la LEY DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado D.F.G. (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano D.F.G.N. tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, y acepta el cargo para el cual fue designado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano D.F.G., identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 27-08-2012, (La Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, y ; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano D.F.G., por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Asimismo solicito se decrete el decomiso del arma de guerra incautada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Armas y Explosivos. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: D.F.G.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: E.G. y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre, y expuso: yo me encontraba en una área del tanque, me dijeron que me saliera y yo me Salí, porque yo no me quería salir, me empujaron los compañeros de celda y apretaron la granada para que yo me saliera, pero cuando me hacen eso con la granada yo me le lance encima hay fue que vino el director y la gente y fue que me sacaron para fuera, y me pusieron para donde estaba el director y me la encontraron encima porque yo se la quite, a mi me hicieron unos tiros y yo me escape, es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano D.F.G.Y., a quien la ciudadana representante del ministerio publico le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, esgrime los alegatos correspondientes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, lo cual no están debidamente prescrito por ser de reciente data, no es menos cierto que no se encuentran acreditaos los supuestos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la consulta del justiciado se subsuma en el delito precalifica por la representante de la vindicta publico, por lo que esta defensa va a solicitar una l.s.r. para el justiciable y solicito copia del presente acto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.F.G., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido L.S.R., esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-08-2012. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado D.F.G.Y., como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: OFICIO N° D78-2DA-CIA-SIP-109, de fecha 27-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Segundas Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de la notificación de que se le retuvo al ciudadano D.F.G.Y., una granada fragmentaria, tipo piñita, de color negro, modelo GP.M75, con el serial 8402. ACTA POLICIAL, de fecha 278-08-2012 practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, Segundas Compañía, Segundo Pelotón, donde se deja constancia de siendo las 18 después del conteo de la población penal del internado judicial, se escucho una fuerte discusión que provenía dentro del área de reclusión, en el sector denominado El TANQUE Subterráneo donde un interno le solicito al director del penal que lo sacar de dicha área ya que estaba amenazado de muerte debido a la discusión, se procedió a sacarlo y se al revisarle la revisión corporal se le incauto una granada una granada fragmentaria, tipo piñita, de color negro, modelo GP.M75, con el serial 8402. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2012, rendidas por el ciudadano J.B.G., testigo del procedimiento, donde manifiesta las circunstancia en que ocurrieron los hechos.-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada arrojo ser una granada fragmentaria, tipo piñita, de color negro, modelo GP.M75, con el serial 8402.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es un delito que atentan contra la colectividad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa, de igual forma se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto el ciudadano D.F.G.Y. esta condenado en el asunto Nº RP11-P-2010-002862, informándole de la presente decisión. Asimismo se decreta el decomiso del arma de guerra incautada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Armas y Explosivos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.F.G.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: E.G. y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole de la presente decisión. Asimismo se decreta el decomiso del arma de guerra incautada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Armas y Explosivos. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLA STINCONE R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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