Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003918

ASUNTO: RP11-P-2012-003918

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de Octubre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., la Defensora Pública Nº 5 Abg. Amagil Colón en sustitución de Abg. J.M.y.e. imputado D.F.G.Y.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a el ciudadano, imputado D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputado D.F.G.Y., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias del delito D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, quien expone: “quiero admitir los hechos, es todo.”

DE LA DEFENSA

Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así mismo se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al D.F.G.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: E.G. y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre, quien expone: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, es todo”.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado D.F.G.Y.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novisima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano D.F.G.Y.. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, contempla una pena comprendida entre seis (6) a diez(10-) años de prisión. Siendo La Pena Media OCHO (8) AÑOS. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8 ) MESES, quedando así una pena definitiva de CINCO (5 ) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano D.F.G.Y., venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: E.G. y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 13, Guiria, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (5 ) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la confiscación definitiva de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 de la constitución en concordancia con los artículos 183 de la ley de drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, Cumplase-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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