Decisión nº PJ0572012000118 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000330

PARTE ACTORA: D.J.F.S.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.C..

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E. PÁEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I. PÁEZ- PUMAR y C.I. PÁEZ -PUMAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIAS)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 06 de noviembre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000330

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano D.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.358, de este domicilio, asistido por el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.157, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta, representada judicialmente por los abogados R.E.M.d.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P. y C.I.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 239-292, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 26 de julio de 2012, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.F.S., contra la sociedad de comercio CERVECERÍA POLAR ,C.A,. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.98.216, 52).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los ……..

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada.. ..….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada recurrente esgrimió las argumentaciones que a su juicio fundamentan su medio de impugnación, a saber:

- Que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, errores numéricos y contradicción.

- Que la recurrida al realizar los cálculos parte de una fecha errada, por cuanto inicia el cómputo desde el mes de mayo de 2005, fecha en la cual aún no se había iniciado la relación laboral.

- Que en el cálculo de las horas extras también parte de un falso supuesto.

- Que la recurrida toma en consideración el salario establecido en el libelo de demanda y no el salario establecido en los comprobantes de pago, los cuales no fueron impugnados.

- Que la recurrida establece una conclusión absurda, por cuanto no toma en cuenta el libro de horas extras, estableciendo requisitos no señalados en la Ley, y posteriormente señala que no se exhibió el Libro.

- Que la recurrida no acordó la compensación de la cantidad entregada como una bonificación única y especial al término de la relación de trabajo.

- Que incurre en contradicción al declarar parcialmente con lugar la demanda y condenara en costas a la accionada.

- Que la Juez no condenó dos conceptos referidos a las vacaciones y bono vacacional, por lo cual, al no haber apelado el actor, son irrevisables en esta instancia.

- Que la Juez incurre en ultrapetita por cuanto condena feriados en domingos no reclamados.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 32)

o Que en fecha 01 de Noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., en calidad de Despachador de la agencia Porlamar Estado Nueva Esparta, después de un año fue trasladado al Estado Carabobo para la Agencia Guacamaya con el mismo cargo

o Que en el ejercicio de sus funciones se encontraban: Llevar el producto a los clientes (licorerías, bodegones, clubes, tascas, restaurantes y auto mercados), facturar en dichos establecimientos, cobrar las facturas pendientes o vencidas tanto en efectivo como en cheques o depósitos, colocar el material publicitario.

o Que dicha labor era realizada de lunes a sábados, incluyendo los días feriados en uno o más viajes al día, lo que ameritaba la utilización de horas extras en la jornada.

o Que en temporadas de asueto por carnaval, semana santa, navidad o en algún incremento de precio de la cerveza donde se hacía escasa en la agencia, era encomendado para ir a buscar el producto en la planta de San Joaquín, la cual realizaba después de sus labores de despacho y en algunas ocasiones hasta los días domingos.

o Al terminar sus funciones prestaba apoyo al supervisor de despacho en actividades como inauguración, aniversarios, promociones, temporadas, donde era requerida su presencia.

o Que los despachadores tenían que acudir a la charla matutina a las 6:00 a.m., todos los días, aun cuando su horario laboral era a partir de las 7:00 a.m., y luego salían cumplir sus labores, debiendo en reiteradas oportunidades quedarse hasta altas horas de la noche.

o Que fue llamado a la oficina donde le notificaron que estaba despedido y que tenía dos cheques, uno por despido injustificado y uno mayor que incluía el despido y paro forzoso, recibiendo en dicha oportunidad el pago por los conceptos derivados de la relación laboral, el cual –a su decir- resultó insuficiente y desajustado, por cuanto no se le canceló las horas extras laboradas y su incidencia, sobre los demás conceptos prestacionales, ni se le canceló los días feriados y domingos sobre la base del salario variable causado.-

o Que fundamenta su pretensión en el pago de los siguientes hechos:

  1. Días feriados, no cancelados sobre la base del salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales

  2. Días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias sobre los demás conceptos prestacionales.

  3. Cálculo del sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales

    o Que su tiempo de servicios de 5 años, 1 meses y 29 días, contados desde el 01/11/2005 hasta el 30/06/2011.

    o Que sus labores eran discontinuas

    En consecuencia de lo expuesto reclama:

  4. DÍAS FERIADOS, NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS PRESTACIONALES

    Alega el actor que los días feriados no le fueron cancelados sobre la base del salario promedio o variable, sino a salario básico, y su incidencia sobre los conceptos laborales desde el inicio de la prestación de servicios, que de seguidas se trascriben:

    Concepto Salario Días/horas Monto Bs. F

    DÍAS FERIADOS 71,8 11 781,00

  5. A. Incidencia días feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad, art. 108.

    ------------------

    Intereses p/a Cuadro sinóptico, folios 12 y 13

    ------------------ Cuadro sinóptico, folio 12

    -----------------------

    662,00

    -----------------------

    108,00

  6. B. Incidencia días feriados no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo 680,00 / 298 días = 2.28 bs. (último salario comisiones en feriados) 15 de vacaciones + 45 días de bono vacacional + 3 domingos en vacaciones = 63 días x 2.28 143,68

  7. C. Incidencia días feriados no pagados sobre las utilidades causadas: Noviembre 2005-2006. 120 días 2.28 273,00

  8. D. Incidencia días feriados no pagados sobre los domingos o de descanso. Noviembre 2005-2006. 52 días 2.28 118.56

    Total Incidencias Comisiones / Domingos O De Descanso 2.085,00

  9. DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS PRESTACIONALES.

    Alega el actor que los días de descanso o domingos no le fueron cancelados sobre la base del salario promedio o variable, ni su incidencia sobre los conceptos laborales, calculados desde Noviembre de 2005-2006, tal como de seguidas se trascriben:

    DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO (último salario comisiones en feriados ) 2.28 52 118,00

    RECLAMO.

    Concepto Salario Días/horas Monto Bs. F

    Cancelación de incidencias de domingos Salario promedio Bs. 71.8 52 3.744,00

  10. A. Incidencia del pago de los domingos o de descanso por el porcentaje de las comisiones, sobre la prestación de antigüedad, art. 108.

    Intereses p/a Cuadro sinóptico, folios 16-18

    ------------------- Cuadro sinóptico, folio 16-18

    2.033,00

    4.624,00

  11. B. Incidencia del salario de domingos o de descanso no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas durante la relación de trabajo 3.945,00 / 298 días = 13.23 bs. (último salario comisiones en descanso) 15 de vacaciones + 45 días de bono vacacional + 3 domingos en vacaciones = 63 días x 13.23 833,00

  12. C. Incidencia del salario de domingos o de descanso no pagados sobre las utilidades causadas: Noviembre 2005-2006. 13.23 120 días 1.587,00

    Total Incidencias Comisiones Sobre Feriado 12.857,00

  13. CÁLCULO DEL SOBRETIEMPO LABORADO NO CANCELADO SOBRE EL SALARIO DE SOBRETIEMPO Y SU INCIDENCIA EN LOS CONCEPTOS PRESTACIONALES

    Alega el actor que las horas extras nunca le fueron pagadas, ni su incidencia sobre los conceptos laborales desde el inicio de la prestación de servicios, calculados como de seguidas se trascriben:

    Concepto Salario Días/horas Monto Bs. F

    HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS durante la relación laboral Cuadro sinóptico, folios 21-23

    1.196 horas

    34.385,00

  14. A. Incidencia del sobre tiempo no cancelado, sobre la prestación de antigüedad, art. 108.

    --------------------------

    Intereses p/a Cuadro sinóptico, folios 24-25

    ------------------- Cuadro sinóptico, folio 24-25

    -----------------------

    10.118,00

    ----------------------

    4.827,00

  15. B. Incidencia del sobre tiempo no cancelado, sobre los días domingos o de descanso 243

    Horas x 38.83 = 9.435,69 / 365 días = 25.85 bs. (último salario comisiones en descanso) 290 días x 25.85 7.496,00

  16. C. Incidencia horas extras laboradas sobre los días feriados, calculados sobre la base del salario promedio de horas extras del último año 25.85 54 días 1.395,00

  17. D. Incidencia horas extras laboradas sobre el pago de las vacaciones causadas durante la prestación de servicios 25.85 288 días

    Ver cuadro del folio 27 in fine 7.444,00

  18. E. Incidencia horas extras laboradas sobre el pago de las utilidades causadas durante la prestación de servicios 25.85 770 días

    Ver cuadro del folio 28 in fine 17.319,00

    Total Incidencias Sobretiempo 82.984,00

    Total reclamado Bs. 97.647,00, empero estimo su pretensión en Bs. 121.000,00, además de solicitar el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, honorarios profesionales y las costas del proceso.

    DE LA CONTESTACIÓN (Folios 164-200): pieza principal

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    I.) Negó la prestación de servicio del actor durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, así como enero, febrero de 2011.

    II.) DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO:

     Que la demanda no indica los fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

     Que al establecer los hechos y formular su petitorio lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, sin indicar con exactitud como calcula las cantidades que reclama.

     Que la demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que no existen pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia reclama.

     Que tales imprecisiones colocan a su representada en estado de indefensión

    III.) HECHOS QUE ADMITE: Por ende quedan exentos de pruebas los siguientes hechos, a saber:

     La existencia de la relación de trabajo, aun cuando aduce que el actor prestó servicios para su representada desde el 01 de Noviembre de 2005, hasta el 16 de Julio de 2010, cuando Renuncio, y no como lo alega que fue despedido, siendo en esa fecha cuando recibió el pago de sus acreencias laborales.

     Que prestó servicio en calidad de Despachador de la agencia Porlamar Estado Nueva Esparta y luego fue trasladado a la Agencia Guacamaya Estado Carabobo.

     Que su representada no pagó horas extras por cuanto el actor nunca trabajó horas extras.

     Que el actor realizaba labores discontinuas e intermitentes, lo que implicaba largos periodos de inactividad.

    IV.) HECHOS QUE NIEGA:

     Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

    o Las funciones alegadas por el actor.

    o El trabajo en días feriados, domingos o de descanso y horas extras, por tanto negó adeudar cantidad alguna por concepto de incidencias de horas extras en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

    o El despido, pues el actor renunció a su puesto de trabajo

    o Que su representada pago al actor las incidencias de las comisiones en día feriado y de descanso, así como la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidades y fraccionadas, en la oportunidad que se causaron

    o Que durante los periodos de inactividad el trabajador tuviera que permanecer en su sitio de trabajo.

    o Que por la naturaleza de la labor desempeñada, encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no estaba sujeto al horario de 8 horas, lo cual constituye un hecho de su propia confesión.

    o Negó en forma detallada el número de horas extras alegadas como trabajadas por el actor según cuadro sinóptico, así como los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas porcentajes, intereses y su incidencia sobre los conceptos reclamados

    o Alegó que la doctrina ha sido consecuente al establecer la improcedencia del pago de las horas extras a los trabajadores que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada ordinaria de 8 horas.

    o Que su representada tiene diversidad de plantas de producción y cada una de ellas tiene su propio sindicato y su propia convención colectiva, empero en las Agencias no tienen ni sindicato ni convención colectiva, por tanto el actor no es acreedor de las estipulaciones de dichas convenciones por no pertenecer a ninguna planta sino a una agencia, a la par que era personal de nomina mensual, y entre las estipulaciones de ellas se establece expresamente que no le son aplicables a los empleados ni a los trabajadores de dirección ni de confianza.

    DE LA COMPENSACION.

    o Para el supuesto negado de existir alguna diferencia sobre los conceptos reclamados en el presente juicio, la accionada solicita que el actor sea condenado a reintegrarle a ella o en todo caso se ordene la compensación de deudas por la cantidad de Bs. 76.222,05, que le pagó el 16 de Julio de 2010, por concepto de bonificación única, especial y extraordinaria, la cual recibió el actor con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, la cual no reviste carácter salarial, y que sirve para cubrir cualquier eventual diferencia. Igualmente solicita que al referido pago se le aplique la debida corrección monetaria.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  19. Pago oportuno de las incidencias de las comisiones en días feriados, domingos o de descanso, para las procedencias de las incidencias reclamadas en los conceptos laborales.

  20. prestación de servicios durante jornadas extraordinarias

  21. Improcedencia de los conceptos reclamados

  22. Compensación de la Bonificación Unica y Especial.

    En virtud de la forma en que la ACCIONADA dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos en el particular 1, 3 y 4, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio... (Fin de la cita).

    Corresponde a la parte ACCIONANTE demostrar que prestó servicios en horas extras para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de esa circunstancia, por cuanto las cantidades reclamadas por estos conceptos obedecen a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    Folios 63-76, pieza principal Demandados

    Folios 81-85, pieza principal

  23. Documentales Comunidad de la prueba

  24. Exhibición Documentales.

  25. Testimoniales (desistida) Informes.

  26. Inspección Judicial (desistida)

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) DOCUMENTALES: Consignadas en la audiencia preliminar:

     Folios 77 al 79, recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio correspondiente a meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2007, donde se discriminan el pago de los siguientes conceptos:

    • Salario básico

    • Comisiones

    • Día descanso semanal obligatorio disfrute

    • Feriado coincide descanso

    • Incidencia comisiones día de descanso legal

    • Incidencia comisiones día feriado

    Tales fotostátos al no ser impugnados por la parte accionada, adquieren pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De tales instrumentos se constata que durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2007, la accionad realizó pagos al actor por concepto de Incidencia de comisiones en día de descanso legal e Incidencia de comisiones en día feriado.

    .

    2) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  27. Todos los recibos de pago de salario, desde el 01/11/2005 hasta el 30/06/2010, haciendo valer el contenido de las documentales marcadas 1 y 12, promovidos en capitulo I de las pruebas.

  28. Libro de Horas Extras o Registro de Horas Extras, durante el tiempo que duró la relación laboral

  29. Libro de vacaciones o Registro de vacaciones, durante el tiempo que duró la relación laboral

  30. Liquidaciones diarias del vendedor

  31. Libros de entrada y salida de personal o de acceso y egreso de productos y personal.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio adujo lo siguiente:

    1) En cuanto a los recibos de pago de salario informó que los mismos constan a los autos, marcado “F” al escrito de pruebas, así mismo procedió a consignar los cursantes a los folios 2 al 28 de la pieza separada, referido a los meses de noviembre, diciembre de 2005, y desde los meses de enero hasta abril de 2006.

    La parte actora formuló observaciones a los documentos exhibidos en base a las siguientes argumentaciones:

    - Que no aparecen en dichos recibos la indicación de las incidencias de domingos y feriados.

    - Tampoco se indica la cancelación de ninguna hora de sobretiempo.

    - Que al no presentar ningún otro recibo, se tenga por cierto sus alegatos.

    La parte accionada alegó que en dichos recibos no aparecen el pago de horas extras por cuanto no las laboró.

    Observa este Tribunal que cursa a los folios 91 al 117, recibos de pagos de salarios devengados por el actor en forma correlativa desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de junio de 2010, los cuales fueron promovidos por la accionada como prueba documental, en ellos se discriminan, sueldo básico, diferencia sueldo mes anterior, feriado coincide con descanso, anticipo sueldo, comisiones, días de descanso semanal obligatorio disfrute, incidencia comisión día descanso legal, incidencia de comisión feriado, y los aportes de la seguridad social, esto es, consignó los comprobantes de pago desde el inicio hasta la extinción de la relación laboral, por lo cual surge inoficiosa su exhibición, por cuanto los mismos efectivamente constan a los autos, en consecuencia, este Tribunal emitirá el mérito que de éstos se desprendan en el análisis de las documentales promovidas por la accionada.

    2) En lo atinente a los libros Horas Extras o Registro de Horas Extras,

    La accionada, trajo a los autos recaudos relativos al Registro de Horas Extraordinarias, Agencia LA GUACAMAYA correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, cursante a los folios 29 al 699, pieza separada Nº 1, obtenidos del sistema electrónico de la empresa, cuya información delata los siguientes item: Nombre del trabajador, cargo, código, año de la nómina, numero de horas extras diurnas o nocturnas laboradas y monto, pero no en forma correlativa, lo cual dificulta la labor de juzgamiento, sin embargo se puede observar que en dichos recaudos no se menciona al actor D.F..

    La parte actora alegó, que si bien es cierto que la Ley no plantea como deben ser llevados esos libros de horas extras ni cuales requisitos debe cumplir, al revisar tal información se evidencia que la misma delata horas laboradas en exceso por parte de algunos de los trabajadores mencionados, por tanto solicita se deseche por cuanto no justifica lo peticionado.

    La parte accionada ratificó la información que constan en el Libro de Horas Extras exhibida, cuyo registro cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la información que allí aparece es numero de horas en el mes o año y monto correspondiente. Que lo peticionado es si el actor laboró o no horas extras.

    Insiste la parte actora que por la regla de la sana critica, este registro adolece de veracidad y tanto solicita sea desechado del proceso.

    Para decidir se observa:

    En la presente causa se observa que la accionada exhibió un Registro de Horas Extras, el cual ha sido almacenado en un ordenador o computador, arrojando una información de datos inteligibles reproducidos en formato impreso, datos éstos relativos a la identificación de los trabajadores, cantidad de horas extras laboradas y la percepción obtenida por la jornada extraordinaria.

    Al ser representado el registro de horas extras a través de un mensaje de dato, a los fines de su eficacia probatoria es menester remitirnos a la prueba por escrito.

    El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo-, no distingue la modalidad en la cual se llevará el registro de las horas extras, así como tampoco señala de manera expresa que debe estar sellado por el Inspector del Trabajo, no obstante a ello, debe inferirse que a los fines de darle autenticidad a la fecha cierta de apertura del Libro o Registro o bien de los períodos que en el se indiquen es prudente presentarlos ante la autoridad administrativa para ser sellados, a tales fines las Inspectorías del Trabajo requieren para el sellado de los Libros de Horas Extras lo siguiente:

  32. Carta de solicitud del sellado del Libro de Horas extraordinarias (original o copia), dirigida al Inspector del Trabajo.

  33. Copia del registro mercantil de la empresa.

  34. Copia del NIT y RIF

  35. Registro de empresas y establecimientos

  36. Libro de Actas foliados.

    Un Registro de horas extras contenido en un Libro de Actas, foliado y sellado por la Inspectoría del no tendría mayor margen de dudas en cuanto su inalterabilidad o autenticidad.

    La emisión del registro de horas extras, debe provenir o emanar del empleador, si bien no se plantea en la Ley que de manera obligatoria sea llevado de manera manual, al ser archivado a través de medios electrónicos o tecnológicos –caso de autos-, es menester verificar que tales datos puedan verificarse posteriormente, esto es que sean disponibles, que pueda comprobarse que se trata de un mensaje integro, evidenciando que la información en él contenida se ha mantenido inalterable desde que se generó.

    Los medios impresos consignados por la accionada como registro de horas extraordinarias no crean convicción de certeza en esta juzgadora, por las siguientes razones:

    1. No se encuentran sellados o autorizados por autoridad administrativa, que si bien no se establece como requisito obligatorio, le otorgaría autenticidad en cuanto a los períodos en él comprendidos.

    2. Siendo archivados a través de medios electrónicos no consta en autos la disponibilidad de los datos reflejados, ni la conservación de su originalidad desde que se generó.

    3. Presentado como una prueba por escrito, no contiene la firma de los trabajadores mencionados en cada planilla, no se observa un orden o correlatividad a los fines de otorgarle autenticidad y no violentar el Principio de Alteridad de la Prueba. En consecuencia quedan desechados del proceso.

      Al desecharse del proceso los registros consignados por la accionada, debe tenerse por cierto la labor del actor durante las horas extraordinarias, sin embargo, no pueden apreciarse en la cantidad establecida en el libelo de demanda, sino que debe sujetarse a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cito:

      La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

      a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

      b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

      .

      Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso N.R.A., y otros contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A. y otras) cito

      …….En este sentido, promovió la exhibición del libro de horas extras, a lo cual se negó la demandada, en consecuencia, se tienen por cierto los datos afirmados por la actora acerca de las horas extras trabajadas por cada uno de los demandantes. Sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.

      Siendo así, el reclamo se declara procedente dentro de los límites señalados……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

      3 Libro de vacaciones o Registro de vacaciones, durante el tiempo que duró la relación laboral.

      La parte accionada no exhibió tal libro por cuanto no forma parte del controvertido.

      La parte actora alegó que su petición de exhibición obedece a dos razones:

       El poco apego de la accionada a las leyes

       La incidencia del pago del sobretiempo en las vacaciones.

      4 De las Liquidaciones diarias del vendedor. No los exhibió por ser irrelevantes al no ser parte del controvertido. La parte actora considera que tal prueba es la idónea para demostrar que el actor prestó servicios en horas extras.

      La parte accionada alegó que la parte actora no demostró elemento de su existencia ni es una obligación de la empresa llevarlos.

      En cuanto al Libro de vacaciones y las liquidaciones diarias del vendedor, su no exhibición no genera ningún efecto jurídico, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, circunscrita en dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    4. Acompañar una copia del documento, o

    5. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      Ahora bien, la exhibición o no de los referidos documentos nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, pues en cuanto a las incidencias de las comisiones corresponde a la accionada demostrar su pago a través del medio idóneo por excelencia como lo es el comprobante de pago y en cuanto a la incidencia de las horas extras, corresponde a la parte actora demostrar su labor durante horas extraordinarias para la procedencia de la misma, pero no es a través de registro de vacaciones o liquidaciones diarias, las cuales en sana lógica no van a reflejar una labor durante horas extraordinarias, a la par que el actor no determinó la información específicamente contenida en los documentos cuya exhibición se solicita, por lo que, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no es procedente en derecho.

      3) TESTIMONIALES:

      La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos:

      B.R.M., L.A.V., Cloraldo A.S., J.R.N., D.R., L.V., G.I., Danid Pimentel, C.A.M., L.M., H.F., D.F., N.R., R.B., G.D., Á.Z., J.R., J.C., G.M., F.H., O.O. y O.V..

      Los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo cual el Tribunal A Quo los declaró desiertos.

      4) INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte actora solicitó inspección judicial de:

    6. Las carpetas de nómina, libro o registro de nómina, en donde reposan los recibos de pago de nómina.

    7. Las carpetas, libro, tarjetas o registros, tanto documentales como electrónicos, en donde se lleva el control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa y así mismo donde se lleve el control de horas extraordinarias de trabajo.

    8. Las carpetas, libro, tarjetas o registros, tanto documentales como electrónicos, en donde se lleva el control de las ventas diarias por el cajero encargada de realizar los cobros y facturas de las ventas y despachos realizados por la empresa.

      Admitida dicha prueba por el Tribunal A Quo, la parte actora promovente desistió de su evacuación el 23 de mayo de 2012, siendo aceptado tal desistimiento por la parte accionada, todo lo cual se observa en diligencia cursante al folio 226, pieza principal.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      1) DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La comunidad de la Prueba, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación de un principio el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      2) DOCUMENTALES:

      Folio 86, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 16 -07-2010, la cual fue reconocida por la parte actora, por lo cual se tiene por cierto que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del actor en la fecha referida.

      Folio 87 y 88, ejemplares de contratos de trabajo y convenio laboral, suscritos entre el actor y la accionada en fechas 01 de noviembre de 2005, y 01 de febrero de 2006, respectivamente, donde se evidencia que el actor fue contratado por la accionada para laborar a sus servicios por un lapso de 90 días, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000,00, y el convenio de asignación de un monto de remuneración caracterizado por un Salario de Eficacia Atípica, de Bs. 89.095,00. La parte actora reconoció tal instrumental, no obstante a ello nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

      Folio 89, carta poder suscrito por el trabajador el 01 de Noviembre de 2005, contentiva de la autorización que le confirió a la accionada para que le depositara y liquidara mensualmente en un fideicomiso individual el monto de su prestación de antigüedad, por ante el Banco Provincial. La parte actora reconoció tal instrumental, no obstante nada aporta para la solución de la causa al no estar referido a hechos controvertidos.

      Folio 90, comunicado remitido por la empresa accionada al Banco Provincial, el 01 de agoto de 2006, donde le indica transferir los haberes del fideicomiso del actor a la oficina receptora –Cervecería Polar C. A., Territorio Comercial Centro-, en virtud de haber sido transferido. La parte actora reconoció tal instrumental, no obstante nada aporta para la solución de la causa al no estar referido a hechos controvertidos.

      Folios 91-117, copia fotostáticas y originales de recibos de pagos de salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio, donde se discriminan, salario mensual, comisión, día de descanso, salario de eficacia atípica, incidencia comisiones en días feriado, incidencias de comisiones días de descanso, incidencia días de descanso legal, días feriados y que coinciden con descanso y las deducciones, donde se discrimina lo siguiente:

      Año Salario mensual Comisiones Día descanso Salario Eficacia atípica Incidencia comisión en feriado Incidencia

      Comisión de descanso Incidencia descanso legal Feriado /coincide con descanso

      Nov-05 702,83 108,13

      dic-05 702,83 469,83 108,13 27,03

      ene-06 675,8 540,64 135,16 27,03

      feb-06 702,83 324,38 108,13 89,09

      mar-06 702,83 540,53 108,13 89,09

      abr-06 675,8 554,86 135,16 89,09

      may-06 772,2 386,56 118,8 89,09

      jun-06 772,2 604,57 118,8 89,09

      jul-06 742,5 610,04 148,5 89,09 48,55

      ago-06 772,2 118,8 89,09

      sep-06 772,2 586,78 118,8 89,09

      oct-06

      nov-06 923 631,38 142

      dic-06 923 749,79 142 35,7 142,82 35,5

      ene-07

      feb-07 923 725,72 142 32,98 131,95

      mar-07

      abr-07

      may-07

      jun-07 222,6 758,65 34,84 137,93

      jul-07 927,5 725,97 185,5 37,1

      ago-07

      sep-07

      oct-07

      nov-07

      dic-07

      ene-08 1223,73 962 188,27 160,32 267,2

      feb-08 141,2 974,1 44,28 177,12

      mar-08 1176,67 966 235,33

      abr-08 1223,73 899,81 188,27 211,72 264,65

      may-08 1499,33 965,08 230,67 45,96 183,84

      jun-08 1441,67 1903 288,33 52,05 208,2

      jul-08 1499,33 1129,27 283,67 56,46 282,3

      ago-08 1268,67 1152 230,67 109,72 219,44

      sep-08 1499,33 1145 230,67 272,6

      oct-08

      nov-08

      dic-08 1980 1057,22 55,64 278,2 186,8

      ene-09 1980 1350,44 202,56 270,08 191,76

      feb-09 1782 1282,28 128,22 256,44 196,72 217,8

      mar-09 1980 1029 181,59 242,12 242,9

      abr-09 1650 1504 341,8 205,28 356,4

      may-09 2900 1527 449,1 359,28 273,47 108,33

      jun-09 2900 611 30,55 152,75 211,49 108,33

      jul-09 2800 598 28,48 113,92 203,57 208,33

      ago-09 3000 629 59,9 119,8 246,22

      sep-09 3000 631 150,25 190,01

      oct-09

      nov-09 3431,67 62 214,87 126,66

      dic-09 3313,33 714,76 35,74 178,7 167,97 253,32

      ene-10

      feb-10 3593,33 735 77,36 193,4 152,85 273,32

      mar-10 4970 813 90,34 180,68 149,73

      abr-10 4307,33 1048 157,2 209,6 143,97 696

      may-10 5220 864,73 220,3 198

      jun-10 5220 1006,09 50,3 183,48 198

      jul-10

      Tales recibos documentos fueron objetados por la parte actora, toda vez que se esta reclamando es precisamente la falta de pago de las horas extras reclamadas, días domingos y feriados laborados no pagados, lo cual no aparece reflejado en los mismos, por tanto ello no es demostrativo de lo reclamado, aun cuando se reflejan.

      Los referidos documentos al no ser desconocidos por la parte actora como mecanismo idóneo de impugnación probatoria, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Folios 118-142, detalle de reporte histórico, contentiva de una relación mensual de los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, donde se indican el numero de días laborados y el monto pagado por ese concepto, comisiones, día de descanso semanal obligatorio disfrute, día feriado, feriado coincide con descanso, bono post vacacional, ayuda por matrimonio, reposo médico, retroactivo, ajuste salarial, compensación reposo S.OS., anticipo de sueldo, aporte fondo de ahorro, demás aportes a la seguridad social, incidencia descanso legal, salario de eficacia atípica, vacaciones y bono vacacional, incidencia de comisiones feriado, incidencia comisiones día de descanso legal.

      Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto no emana de su representado, indicando no están suscritos por éste. Señala además que se tratan de documentos que no fueron promovidos de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.

      Se observan que los referidos documentos son emitidos en forma unilateral por la parte accionada, en consecuencia no le son oponibles al actor.

      Folios 143 -145, constancia de vacaciones donde el actor alega haber disfrutado de sus vacaciones en los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2008/2009, así como de haber recibido el pago de tal concepto. Y a los folios 153-158 cursa reporte de promedio para liquidar las vacaciones del periodo 2010.-

      Tales documentales al no ser desconocidos por la parte actora adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Folio 146-148, planilla de liquidación de prestación de antigüedad y copias de comprobante de cheque, que contiene el pago por terminación de la relación de trabajo, donde se describe los montos y conceptos con indicación del tiempo efectivo de servicios de 4 años, 8 meses y 16 días, salario mes anterior Bs. 6.760,50, cuota parte de bono vacacional, Bs. 938,40, cuota parte utilidades Bs. 2.027,40, salario integral Bs. 9.726,30, discriminado así:

       Sueldo básico 15, Bs. 2.700,00

       Feriado 1, Bs. 180,00

       Utilidades, Bs. 18.245,88

       Vacaciones fraccionadas, 46,64, Bs. 10.595,21

       Diferencia de antigüedad, 20, Bs. 6.484,20.

       Cuota parte utilidad art. 108, 45, Bs. 3.041,10,

       Deducciones. Bs. 33.108,44

       Total liquidación Bs. 41.246,39.

       Neto recibido, Bs. 8.137,95

      Tales documentales al no ser desconocidos por la parte actora adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Folio 151-152, convenio de préstamo por emergencia, donde se deja constancia que el actor requirió un préstamo de Bs. 25.110,00, suscrito en fecha 20 de julio de 2009, pagaderos en forma mensual consecutiva y reembolsable a la empresa, con cargo en sus prestaciones sociales.

      Tal documento al no ser desconocido por la parte actora, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      149-150, comprobante de pago y comprobante de cheque conferido por la accionada al actor en fecha 16 de julio de 2010, contentivo de una bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, por la cantidad de Bs. F. 76.222,05.

      La parte actora reconoce que recibió la cantidad descrita, pero como una bonificación graciosa, sin que se hubiere establecido en forma alguna que al misma sería compensable.

      Por cuanto la parte actora no desconoció los referidos documentos, adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      3) INFORMES:

      La parte accionada solicitó prueba de informes al Banco Provincial en el cual se solicita:

  37. Si fue aperturado un fideicomiso individual a favor del actor.

  38. Relación detallada de los aportes efectuados por la accionada

  39. Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta

  40. Relación de los préstamos que obtenía el actor.

    Las resultas de dicho informe no pudo evacuarse toda vez que en dos oportunidades el ente financiero devolvió el oficio aduciendo que en una oportunidad no se le indico el numero de cedula del fideicomitente D.F., y en la segunda oportunidad no se le remitieron copias del escrito probatorio donde se solicitaba la prueba de informes.

    De igual modo se reitera que –a los fines de no incurrir la sentencia en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba-, si bien es cierto que no obra a los autos la respuesta a la prueba de informes peticionada, no menos cierto es que, la información requerida no forma parte del objeto controvertido.

    Analizados los medios de prueba pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en la presente causa:

    DE LAS COMISIONES y SU INCIDENCIA EN LOS DIAS FERIADOS Y DOMINGOS

    Observa este Tribunal que la parte actora, en su libelo de demanda señala que devengaba un salario variable, esto es, un salario básico mas comisiones, y que la accionada no incorporó el pago de las comisiones sobre los días feriados y domingos desde la fecha de ingreso.

    De los comprobantes de pagos se observa que el actor causó las siguientes comisiones:

    año salario mensual comisiones

    Nov-05 702,83

    Dic-05 702,83 469,83

    Ene-06 675,8 540,64

    Feb-06 702,83 324,38

    Mar-06 702,83 540,53

    Abr-06 675,8 554,86

    May-06 772,2 386,56

    Jun-06 772,2 604,57

    Jul-06 742,5 610,04

    Ago-06 772,2

    Sep-06 772,2 586,78

    Oct-06

    Nov-06 923 631,38

    Dic-06 923 749,79

    Ene-07

    Feb-07 923 725,72

    Mar-07

    Abr-07

    May-07

    Jun-07 222,6 758,65

    Jul-07 927,5 725,97

    Ago-07

    Sep-07

    Oct-07

    Nov-07

    Dic-07

    Ene-08 1223,73 962

    Feb-08 141,2 974,1

    Mar-08 1176,67 966

    Abr-08 1223,73 899,81

    May-08 1499,33 965,08

    Jun-08 1441,67 1903

    Jul-08 1499,33 1129,27

    Ago-08 1268,67 1152

    Sep-08 1499,33 1145

    Oct-08

    Nov-08

    Dic-08 1980 1057,22

    Ene-09 1980 1350,44

    Feb-09 1782 1282,28

    Mar-09 1980 1029

    Abr-09 1650 1504

    May-09 2900 1527

    Jun-09 2900 611

    Jul-09 2800 598

    Ago-09 3000 629

    Sep-09 3000 631

    Oct-09

    Nov-09 3431,67 62

    Dic-09 3313,33 714,76

    Ene-10

    Feb-10 3593,33 735

    Mar-10 4970 813

    Abr-10 4307,33 1048

    May-10 5220 864,73

    Jun-10 5220 1006,09

    Se constata que el actor comenzó a devengar comisiones desde el mes de diciembre de 2005 y para el mes de agosto de 2006, no devengó cantidad alguna por concepto de comisión, tal como quedó demostrado de los comprobantes de pago promovidos por la accionada, ahora el bien el reclamo efectuado por la parte actora lo formula desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2006.

    Al comprobarse que las comisiones se causaron a partir de mes de diciembre de 2005 y estableciendo el reclamo hasta el mes de noviembre de 2006, la revisión que efectúe este Tribunal será sólo respecto a dicho período.

    La sentencia recurrida tomó en consideración para el cálculo de los derechos declarados procedentes, el salario alegado por el actor en su libelo, no obstante, la accionada promovió una serie de comprobantes de pago, lo cuales al no ser desconocidos por la parte actora, debe tenerse por cierto su contenido y considerados en la base de cálculo.

    Se observa que la accionada para el período diciembre 2005 hasta noviembre 2006 pagó lo siguiente:

    Período Salario mensual Comisiones Día descanso Sal. Efic atipica Incidencia comi. Feriad Incid. Comis d desc Inc desc legal Feriado/desc

    Dic-05 702,83 469,83 108,13 27,03

    Ene-06 675,8 540,64 135,16 27,03

    Feb-06 702,83 324,38 108,13 89,09

    Mar-06 702,83 540,53 108,13 89,09

    Abr-06 675,8 554,86 135,16 89,09

    May-06 772,2 386,56 118,8 89,09

    Jun-06 772,2 604,57 118,8 89,09

    Jul-06 742,5 610,04 148,5 89,09 48,55

    Ago-06 772,2 118,8 89,09

    Sep-06 772,2 586,78 118,8 89,09

    Oct-06 NO CONSTA EN AUTOS

    Nov-06 923 631,38 142

    Debe precisarse que cuando un trabajador devenga un salario variable, tanto los domingos como los días feriados debe calcularse la incidencia de la porción variable, con fundamento al promedio de lo causado semanal o mensualmente ateniendo a la forma en que se calculen o liquiden.

    Ahora bien a los fines de verificar si dicho pago realizado por la accionada se ajusta a lo que realmente le correspondía al actor, pasa este Tribunal a realizar su cálculo:

    El actor señala que prestaba servicios de lunes a sábado, esto es 6 días semanal, por lo que el promedio diario de las comisiones se calcula en base a los días trabajados con exclusión de los domingos y feriados, lo que resulta así:

    DIAS TRABAJADOS

    Fecha Días

    Dic-05 27

    Ene-06 26

    Feb-06 24

    Mar-06 27

    Abr-06 24

    May-06 26

    Jun-06 25

    Jul-06 24

    Ago-06 27

    Sep-06 26

    Oct-06 25

    Nov-06 26

    Una vez que se obtiene los días laborados por el actor, el promedio diario por concepto de comisiones se calcula de la siguiente manera:

    Para el mes de agosto de 2006, el actor no devengó comisiones y para el mes de octubre de 2006, al no constar a los autos comprobantes de pago, se toma como cierto la cuantificación señalada por el actor en el libelo de demanda.

    Fecha Días Comisiones Promedio diario comisiones

    Dic-05 27 469,83 17,40

    Ene-06 26 540,64 20,79

    Feb-06 24 324,38 13,52

    Mar-06 27 540,53 20,02

    Abr-06 24 554,86 23,12

    May-06 26 386,56 14,87

    Jun-06 25 604,57 24,18

    Jul-06 24 610,04 25,42

    Ago-06 27 0,00

    Sep-06 26 586,78 22,57

    Oct-06 25 1.035,25 41,41

    Nov-06 26 631,38 24,28

    Ahora se procede a obtener la cantidad de días de descanso y feriados mensuales causados:

    Fecha Días Feriados Días domingos

    Dic-05 4

    Ene-06 1 5

    Feb-06 2 4

    Mar-06 4

    Abr-06 2 5

    May-06 1 4

    Jun-06 1 4

    Jul-06 2 5

    Ago-06 4

    Sep-06 4

    Oct-06 1 5

    Nov-06 0 4

    10 52

    Lo anterior arroja un total de 52 domingos y 10 días feriados.

    1) Se procede de seguidas al cálculo de la incidencia en los días domingos y feriados, para lo cual se multiplicará el salario promedio diario percibido por concepto de comisiones por el número de domingos y feriados correspondiente a cada mes:

    Cálculo realizado por este Tribunal:

    Fecha Promedio diario comisiones Días Feriados Días domingos incidenc. Feriado Incidencia domingo

    Dic-05 17,40 4 0,00 69,60

    Ene-06 20,79 1 5 20,79 103,97

    Feb-06 13,52 2 4 27,03 54,06

    Mar-06 20,02 4 0,00 80,08

    Abr-06 23,12 2 5 46,24 115,60

    May-06 14,87 1 4 14,87 59,47

    Jun-06 24,18 1 4 24,18 96,73

    Jul-06 25,42 2 5 50,84 127,09

    Ago-06 0,00 4 0,00 0,00

    Sep-06 22,57 4 0,00 90,27

    Oct-06 41,41 1 5 41,41 207,05

    Nov-06 24,28 0 4 0,00 97,14

    Pago efectuado por la accionada:

    Año salario mensual comisiones día descanso Sal. Efic atipica Incide comi feriad Incid. Comis d desc

    Nov-05 702,83 108,13

    Dic-05 702,83 469,83 108,13

    Ene-06 675,8 540,64 135,16

    Feb-06 702,83 324,38 108,13 89,09

    Mar-06 702,83 540,53 108,13 89,09

    Abr-06 675,8 554,86 135,16 89,09

    May-06 772,2 386,56 118,8 89,09

    Jun-06 772,2 604,57 118,8 89,09

    Jul-06 742,5 610,04 148,5 89,09

    Ago-06 772,2 118,8 89,09

    Sep-06 772,2 586,78 118,8 89,09

    Oct-06

    Nov-06 923 631,38 142

    Con vista a los comprobantes de pago emitidos por la accionada a favor del actor se observa lo siguiente:

    1. Durante el período correspondiente a: Diciembre de 2005 hasta noviembre 2006, la accionada no pagó la incidencia de comisiones durante los días feriados, por lo que al actor le corresponde dicho pago, sin embargo por cuanto nunca fue cancelado, su cálculo se realiza en base al promedio diario de lo percibido por concepto de comisiones durante el último mes de trabajo efectivo, que fue la cantidad de Bs. 1.006,09/25 días = Bs. 40,24.

    2. Se observa que se causó a favor del actor un total de 10 días feriados a razón de Bs. 40,24 arroja un total de Bs. 402,40 por concepto de días feriados no pagados sobre la base de comisiones.

      Determinado lo anterior se procede al cálculo de la incidencia de los domingos y feriados sobre la base de comisiones en los derechos laborales:

    3. Incidencia de los feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad:

      Se observa que en la sentencia recurrida, comienza el cálculo de la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2005, lo cual resulta errado, toda vez que el actor inició la relación de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2005, por lo cual éste Tribunal procede a realizar el cálculo así:

      Fecha Incidencia Feriado mensual Incidencia feriado diario Utilidades Bono vac. Alic. Util Alic. Bon Vac S. Integral Días Total

      Nov-05

      Dic-05

      Ene-06

      Feb-06

      Mar-06 0,00 0,00 120 45 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Abr-06 46,24 1,54 120 45 0,51 0,19 2,25 5 11,24

      May-06 14,87 0,50 120 45 0,17 0,06 0,72 5 3,61

      Jun-06 24,18 0,81 120 45 0,27 0,10 1,18 5 5,88

      Jul-06 50,84 1,69 120 45 0,56 0,21 2,47 5 12,36

      Ago-06 0,00 0,00 120 45 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Sep-06 0,00 0,00 120 45 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Oct-06 41,41 1,38 120 45 0,46 0,17 2,01 5 10,06

      Nov-06 0,00 0,00 120 45 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      43,15

      Lo anterior arroja un total de Bs. 43.15.

    4. Incidencia de los feriados no pagados sobre los intereses de la prestación de antigüedad:

      Fecha Incidencia de feriado en Salario Integral Dias Total Acumulado Tasa % Total

      Nov-05

      Dic-05

      Ene-06

      Feb-06

      Mar-06 0,00 5 0,00 0,00 12,31 0,00

      Abr-06 2,25 5 11,24 11,24 12,11 0,11

      May-06 0,72 5 3,61 14,85 12,15 0,15

      Jun-06 1,18 5 5,88 20,73 11,94 0,21

      Jul-06 2,47 5 12,36 33,09 12,29 0,34

      Ago-06 0,00 5 0,00 33,09 12,43 0,34

      Sep-06 0,00 5 0,00 33,09 12,32 0,34

      Oct-06 2,01 5 10,06 43,15 12,46 0,45

      Nov-06 0,00 5 0,00 43,15 12,63 0,45

      43,15 2,39

      Lo anterior arroja la cantidad total de Bs. 2,39.

    5. Incidencia de los feriados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas:

      La parte demandada señala que la recurrida no condenó los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, sin embargo, se observa al folio 275 de la sentencia que dicho concepto si fue condenado en al Primera Instancia y en consecuencia es objeto de revisión.

      Comisiones promedio diario durante el último año de prestación de servicio: A los efectos del cálculo del promedio se toma en consideración el pago efectuado por la accionada –conforme a los recibos de pago producido a los autos- por concepto de incidencia de comisiones en días feriados durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral.

      Año Comisiones Incidencia comisión en feriado

      Diario

      Jun-09 611,00 30,55 1,02

      Jul-09 598,00 28,48 0,95

      Ago-09 629,00 59,90 2,00

      Sep-09 631,00 0,00

      Oct-09 0,00

      Nov-09 62,00 0,00

      Dic-09 714,76 35,74 1,19

      Ene-10 0,00

      Feb-10 735,00 77,36 2,58

      Mar-10 813,00 90,34 3,01

      Abr-10 1.048,00 157,20 5,24

      May-10 864,73 0,00

      Jun-10 1.006,09 50,30 1,68

      17,66

      1,47

      Período Vacaciones Bono vacacional Días Promedio Total

      2005-2006 15 45 60 1,47 88,20

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 88,20.

    6. Incidencia de los feriados sobre las utilidades:

      Período Días Incidencia feriado Total

      2005-2006 120 1,47 176,40

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 176,40.

    7. Incidencia de los feriados sobre los domingos:

      Señala la parte demandada que la parte actora no reclamó incidencias de los días feriados en domingo, no obstante se observa que si fue reclamado por el actor, siendo objeto de revisión por este Tribunal en los siguientes términos:

      Período Días Incidencia feriado Total

      2005-2006 52 1,47 76,44

      Domingos no pagados sobre la base de las comisiones y sus incidencias:

      Con vista a los comprobantes de pago emitidos por la accionada a favor del actor se observa lo siguiente:

    8. Durante el período correspondiente a: Diciembre de 2005 hasta noviembre 2006, la accionada no pagó la incidencia de comisiones durante los días domingos o descanso legal, por lo que al actor le corresponde dicho pago, sin embargo por cuanto nunca fue cancelado, su cálculo se realiza en base al promedio diario de lo percibido por concepto de comisiones durante el último mes de trabajo efectivo, que fue la cantidad de Bs. 1.006,09/25 días = Bs. 40,24.

    9. Se observa que se causó a favor del actor un total de 52 días domingos a azón de Bs. 40,24 arroja un total de Bs. 2.092,48 por concepto de días domingos no pagados sobre la base de comisiones.

      Incidencia de los domingos no pagados sobre la prestación de antigüedad:

      Fecha Incidencia d.I.d. diario Utilidades Bono vac. Alic. Util Alic. Bon Vac S. Integral Dias Total

      Nov-05

      Dic-05

      Ene-06

      Feb-06

      Mar-06 80,08 2,67 120 45 0,89 0,33 3,89 5 19,46

      Abr-06 115,60 3,85 120 45 1,28 0,48 5,62 5 28,10

      May-06 59,47 1,98 120 45 0,66 0,25 2,89 5 14,45

      Jun-06 96,73 3,22 120 45 1,07 0,40 4,70 5 23,51

      jul-06 127,09 4,24 120 45 1,41 0,53 6,18 5 30,89

      Ago-06 0,00 0,00 120 45 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Sep-06 90,27 3,01 120 45 1,00 0,38 4,39 5 21,94

      oct-06 207,05 6,90 120 45 2,30 0,86 10,06 5 50,32

      Nov-06 97,14 3,24 120 45 1,08 0,40 4,72 5 23,61

      873,43 212,29

      Lo anterior arroja un total de Bs. 212,29.

    10. Incidencia de los domingos no pagados sobre los intereses de la prestación de antigüedad:

      Fecha Total Acumulado Tasa % Total

      Dic-05

      Ene-06

      Feb-06

      Mar-06 19,46 19,46 12,31 0,20

      Abr-06 28,10 47,56 12,11 0,48

      May-06 14,45 62,01 12,15 0,63

      Jun-06 23,51 85,52 11,94 0,85

      Jul-06 30,89 116,41 12,29 1,19

      Ago-06 0,00 116,41 12,43 1,21

      Sep-06 21,94 138,35 12,32 1,42

      Oct-06 50,32 188,68 12,46 1,96

      Nov-06 23,61 212,29 12,63 2,23

      212,29 10,17

      Lo anterior arroja la cantidad total de Bs. 10,17.

    11. Incidencia de los domingos sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas:

      Comisiones promedio diario durante el último año de prestación de servicio: A los efectos del cálculo del promedio se toma en consideración el pago efectuado por la accionada –conforme a los recibos de pago producido a los autos- por concepto de incidencia de comisiones en días domingo durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral.

      Año Incid. Comisión de des. Inc. Des. Legal Feriado/des. Descanso mensual Descanso diario

      Jul-09 113,92 203,57 208,33 525,82 17,53

      Ago-09 119,8 246,22 366,02 12,20

      Sep-09 150,25 190,01 340,26 11,34

      Oct-09 0 0,00

      Nov-09 214,87 126,66 341,53 11,38

      Dic-09 178,7 167,97 253,32 599,99 20,00

      Ene-10 0 0,00

      Feb-10 193,4 152,85 273,32 619,57 20,65

      Mar-10 180,68 149,73 330,41 11,01

      Abr-10 209,6 143,97 696 1049,57 34,99

      May-10 220,3 198 418,3 13,94

      Jun-10 183,48 0 198 381,48 12,72

      165,77

      13,23

      Período Vacaciones Bono vacacional Días Promedio Total

      2005-2006 15 45 60 13,23 793,80

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 793,80.

    12. Incidencia de los domingos sobre las utilidades:

      Período Días Incidencia feriado Total

      2005-2006 120 13,23 1.587,00

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.587,00.

      SOBRETIEMPO LABORADO SOBRE EL SALARIO DE COMISIONES:

      La parte actora reclama horas extras no pagadas, las cuales totaliza en la cantidad de 1.196 horas extras y sus incidencias en la prestación de antigüedad, en los días domingos o de descanso, en los días feriados, vacaciones y utilidades, señalando que cumplía un horario desde las 6:00 a.m.

      La parte accionada negó la procedencia de tal reclamo, aduciendo que el actor no laboró horas extraordinarias.

      La parte actora, a los fines de dar por demostrado su labor durante jornadas extraordinarias, solicitó a la demandada la exhibición del libro de Horas Extras, por lo cual aún cuando exhibió registro de horas extras, al quedar desechado del proceso, se tiene por cierto la labor durante horas extras.

      Ahora bien, por cuanto la labor en jornadas extraordinarias se encuentra limitada a diez horas extraordinarias por semana y no mas de cien horas anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal ajustará el cálculo de las horas extras dentro de los límites de Ley.

      En consecuencia se causó a favor del actor, lo siguiente:

    13. Salario: De los comprobantes de pago consignados por la accionada se evidencia que el actor devengó el siguiente salario básico mensual:

      En cuanto al salario correspondiente a: Octubre 2006, enero 2007, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, octubre y noviembre 2008, octubre 2009 y enero 2010, por cuanto no consta los comprobantes de pago para dicho período, se toma por cierto el salario alegado por el actor en su libelo para dichos períodos, al no ser desvirtuado por la accionada.

      Año salario mensual

      Nov-05 702,83

      Dic-05 702,83

      Ene-06 675,8

      Feb-06 702,83

      Mar-06 702,83

      Abr-06 675,8

      May-06 772,2

      Jun-06 772,2

      Jul-06 742,5

      Ago-06 772,2

      Sep-06 772,2

      Oct-06 4117

      Nov-06 923

      Dic-06 923

      Ene-07 4496

      Feb-07 923

      Mar-07 4496

      Abr-07 4496

      May-07 5080

      Jun-07 222,6

      Jul-07 927,5

      Ago-07 5080

      Sep-07 5080

      Oct-07 5080

      Nov-07 5588

      Dic-07 5588

      Ene-08 1.223,73

      Feb-08 141,2

      Mar-08 1.176,67

      Abr-08 1.223,73

      May-08 1.499,33

      Jun-08 1.441,67

      Jul-08 1.499,33

      Ago-08 1.268,67

      Sep-08 1.499,33

      Oct-08 6.400,00

      Nov-08 6.400,00

      Dic-08 1.980,00

      Ene-09 1.980,00

      Feb-09 1.782,00

      Mar-09 1.980,00

      Abr-09 1.650,00

      May-09 2.900,00

      Jun-09 2.900,00

      Jul-09 2.800,00

      Ago-09 3.000,00

      Sep-09 3.000,00

      Oct-09 8.460,00

      Nov-09 3.431,67

      Dic-09 3.313,33

      Ene-10 9.900,00

      Feb-10 3.593,33

      Mar-10 4.970,00

      Abr-10 4.307,33

      May-10 5.220,00

      Jun-10 5.220,00

    14. Valor de una hora ordinaria diurna:

      Salario diario: Para obtener el salario diario se toma el salario básico mensual y se divide entre 30 días.

      Valor hora: El salario diario /11 horas de servicio

    15. Valor hora extraordinaria: Al obtener el valor hora, se incrementa el 50%, así: Valor hora x 1,50 días.

      Una vez que se obtuvo el valor de la hora extraordinaria, se multiplica por el total de horas extras mensuales, las cuales se obtiene así: 100 horas anuales/12 meses = 8,33 horas extras mensuales:

      Año salario mensual Salario diario Valor hora Valor hora extra Cantidad horas extr mensual Total mensual

      Nov-05 702,83 23,43 2,13 3,19 8,33 26,61

      Dic-05 702,83 23,43 2,13 3,19 8,33 26,61

      Ene-06 675,80 22,53 2,05 3,07 8,33 25,59

      Feb-06 702,83 23,43 2,13 3,19 8,33 26,61

      Mar-06 702,83 23,43 2,13 3,19 8,33 26,61

      Abr-06 675,80 22,53 2,05 3,07 8,33 25,59

      May-06 772,20 25,74 2,34 3,51 8,33 29,24

      Jun-06 772,20 25,74 2,34 3,51 8,33 29,24

      Jul-06 742,50 24,75 2,25 3,38 8,33 28,11

      Ago-06 772,20 25,74 2,34 3,51 8,33 29,24

      Sep-06 772,20 25,74 2,34 3,51 8,33 29,24

      Oct-06 4.117,00 137,23 12,48 18,71 8,33 155,88

      Nov-06 923,00 30,77 2,80 4,20 8,33 34,95

      Dic-06 923,00 30,77 2,80 4,20 8,33 34,95

      Ene-07 4.496,00 149,87 13,62 20,44 8,33 170,23

      Feb-07 923,00 30,77 2,80 4,20 8,33 34,95

      Mar-07 4.496,00 149,87 13,62 20,44 8,33 170,23

      Abr-07 4.496,00 149,87 13,62 20,44 8,33 170,23

      May-07 5.080,00 169,33 15,39 23,09 8,33 192,35

      Jun-07 222,60 7,42 0,67 1,01 8,33 8,43

      Jul-07 927,50 30,92 2,81 4,22 8,33 35,12

      Ago-07 5.080,00 169,33 15,39 23,09 8,33 192,35

      Sep-07 5.080,00 169,33 15,39 23,09 8,33 192,35

      Oct-07 5.080,00 169,33 15,39 23,09 8,33 192,35

      Nov-07 5.588,00 186,27 16,93 25,40 8,33 211,58

      Dic-07 5.588,00 186,27 16,93 25,40 8,33 211,58

      Ene-08 1.223,73 40,79 3,71 5,56 8,33 46,33

      Feb-08 141,20 4,71 0,43 0,64 8,33 5,35

      Mar-08 1.176,67 39,22 3,57 5,35 8,33 44,55

      Abr-08 1.223,73 40,79 3,71 5,56 8,33 46,33

      May-08 1.499,33 49,98 4,54 6,82 8,33 56,77

      Jun-08 1.441,67 48,06 4,37 6,55 8,33 54,59

      Jul-08 1.499,33 49,98 4,54 6,82 8,33 56,77

      Ago-08 1.268,67 42,29 3,84 5,77 8,33 48,04

      Sep-08 1.499,33 49,98 4,54 6,82 8,33 56,77

      Oct-08 6.400,00 213,33 19,39 29,09 8,33 242,33

      Nov-08 6.400,00 213,33 19,39 29,09 8,33 242,33

      Dic-08 1.980,00 66,00 6,00 9,00 8,33 74,97

      Ene-09 1.980,00 66,00 6,00 9,00 8,33 74,97

      Feb-09 1.782,00 59,40 5,40 8,10 8,33 67,47

      Mar-09 1.980,00 66,00 6,00 9,00 8,33 74,97

      Abr-09 1.650,00 55,00 5,00 7,50 8,33 62,48

      May-09 2.900,00 96,67 8,79 13,18 8,33 109,80

      Jun-09 2.900,00 96,67 8,79 13,18 8,33 109,80

      Jul-09 2.800,00 93,33 8,48 12,73 8,33 106,02

      Ago-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59

      Sep-09 3.000,00 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59

      Oct-09 8.460,00 282,00 25,64 38,45 8,33 320,33

      Nov-09 3.431,67 114,39 10,40 15,60 8,33 129,94

      Dic-09 3.313,33 110,44 10,04 15,06 8,33 125,45

      Ene-10 9.900,00 330,00 30,00 45,00 8,33 374,85

      Feb-10 3.593,33 119,78 10,89 16,33 8,33 136,06

      Mar-10 4.970,00 165,67 15,06 22,59 8,33 188,18

      Abr-10 4.307,33 143,58 13,05 19,58 8,33 163,09

      May-10 5.220,00 174,00 15,82 23,73 8,33 197,65

      Jun-10 5.220,00 174,00 15,82 23,73 8,33 197,65

      5.951,24

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.951,24.

  41. Incidencia de sobretiempo en la Antigüedad, artículo 108: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. En la presente causa sólo se calcula la porción correspondiente a las horas extras no pagadas calculadas mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, tal como lo indicó la parte actora y bono vacacional:

    Año Hora extra mensual Hora extra diaria Utilidades Bono vacacional Alicuota utilidades Alic. Bon Vac Salario Integ Días Acumulado

    Nov-05

    Dic-05

    Ene-06

    Feb-06

    Mar-06 26,61 0,89 120 45 0,30 0,11 1,29 5 6,47

    Abr-06 25,59 0,85 120 45 0,28 0,11 1,24 5 6,22

    May-06 29,24 0,97 120 45 0,32 0,12 1,42 5 7,11

    Jun-06 29,24 0,97 120 45 0,32 0,12 1,42 5 7,11

    Jul-06 28,11 0,94 120 45 0,31 0,12 1,37 5 6,83

    Ago-06 29,24 0,97 120 45 0,32 0,12 1,42 5 7,11

    Sep-06 29,24 0,97 120 45 0,32 0,12 1,42 5 7,11

    Oct-06 155,88 5,20 120 45 1,73 0,65 7,58 5 37,89

    Nov-06 34,95 1,16 120 45 0,39 0,15 1,70 5 8,49

    Dic-06 34,95 1,16 120 45 0,39 0,15 1,70 5 8,49

    Ene-07 170,23 5,67 120 45 1,89 0,71 8,28 5 41,38

    Feb-07 34,95 1,16 120 45 0,39 0,15 1,70 5 8,49

    Mar-07 170,23 5,67 120 45 1,89 0,71 8,28 5 41,38

    Abr-07 170,23 5,67 120 45 1,89 0,71 8,28 5 41,38

    May-07 192,35 6,41 120 45 2,14 0,80 9,35 5 46,75

    Jun-07 8,43 0,28 120 45 0,09 0,04 0,41 5 2,05

    Jul-07 35,12 1,17 120 45 0,39 0,15 1,71 5 8,54

    Ago-07 192,35 6,41 120 45 2,14 0,80 9,35 5 46,75

    Sep-07 192,35 6,41 120 45 2,14 0,80 9,35 5 46,75

    Oct-07 192,35 6,41 120 45 2,14 0,80 9,35 5 46,75

    Nov-07 211,58 7,05 120 45 2,35 0,88 10,29 7 72,00

    Dic-07 211,58 7,05 120 45 2,35 0,88 10,29 5 51,43

    Ene-08 46,33 1,54 120 45 0,51 0,19 2,25 5 11,26

    Feb-08 5,35 0,18 120 45 0,06 0,02 0,26 5 1,30

    Mar-08 44,55 1,49 120 45 0,50 0,19 2,17 5 10,83

    Abr-08 46,33 1,54 120 45 0,51 0,19 2,25 5 11,26

    May-08 56,77 1,89 120 45 0,63 0,24 2,76 5 13,80

    Jun-08 54,59 1,82 120 45 0,61 0,23 2,65 5 13,27

    Jul-08 56,77 1,89 120 45 0,63 0,24 2,76 5 13,80

    Ago-08 48,04 1,60 120 45 0,53 0,20 2,34 5 11,68

    Sep-08 56,77 1,89 120 45 0,63 0,24 2,76 5 13,80

    Oct-08 242,33 8,08 120 45 2,69 1,01 11,78 5 58,90

    Nov-08 242,33 8,08 120 45 2,69 1,01 11,78 9 106,02

    Dic-08 74,97 2,50 120 45 0,83 0,31 3,64 5 18,22

    Ene-09 74,97 2,50 120 45 0,83 0,31 3,64 5 18,22

    Feb-09 67,47 2,25 120 45 0,75 0,28 3,28 5 16,40

    Mar-09 74,97 2,50 120 45 0,83 0,31 3,64 5 18,22

    Abr-09 62,48 2,08 120 45 0,69 0,26 3,04 5 15,18

    May-09 109,80 3,66 120 45 1,22 0,46 5,34 5 26,69

    Jun-09 109,80 3,66 120 45 1,22 0,46 5,34 5 26,69

    Jul-09 106,02 3,53 120 45 1,18 0,44 5,15 5 25,77

    Ago-09 113,59 3,79 120 45 1,26 0,47 5,52 5 27,61

    Sep-09 113,59 3,79 120 45 1,26 0,47 5,52 5 27,61

    Oct-09 320,33 10,68 120 45 3,56 1,33 15,57 5 77,86

    Nov-09 129,94 4,33 120 45 1,44 0,54 6,32 11 69,48

    Dic-09 125,45 4,18 120 45 1,39 0,52 6,10 5 30,49

    Ene-10 374,85 12,50 120 45 4,17 1,56 18,22 5 91,11

    Feb-10 136,06 4,54 120 45 1,51 0,57 6,61 5 33,07

    Mar-10 188,18 6,27 120 45 2,09 0,78 9,15 5 45,74

    Abr-10 163,09 5,44 120 45 1,81 0,68 7,93 5 39,64

    May-10 197,65 6,59 120 45 2,20 0,82 9,61 5 48,04

    Jun-10 197,65 6,59 120 45 2,20 0,82 9,61 5 48,04

    5.951,24 1.526,45

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.526,45.

  42. Incidencia de sobretiempo en los intereses sobre prestación de antigüedad:

    Año Causado Tasa Total

    Nov-05

    Dic-05

    Ene-06

    Feb-06

    Mar-06 6,47 12,31 0,07

    Abr-06 12,69 12,11 0,13

    May-06 19,79 12,15 0,20

    Jun-06 26,90 11,94 0,27

    Jul-06 33,73 12,29 0,35

    Ago-06 40,84 12,43 0,42

    Sep-06 47,95 12,32 0,49

    Oct-06 85,84 12,46 0,89

    Nov-06 94,33 12,63 0,99

    Dic-06 102,82 12,46 1,07

    Ene-07 144,20 12,63 1,52

    Feb-07 152,69 12,64 1,61

    Mar-07 194,07 12,92 2,09

    Abr-07 235,45 12,82 2,52

    May-07 282,20 12,53 2,95

    Jun-07 284,25 13,05 3,09

    Jul-07 292,78 13,03 3,18

    Ago-07 339,53 12,53 3,55

    Sep-07 386,29 13,51 4,35

    Oct-07 433,04 13,86 5,00

    Nov-07 505,03 13,79 5,80

    Dic-07 556,46 14,00 6,49

    Ene-08 567,72 15,75 7,45

    Feb-08 569,02 16,44 7,80

    Mar-08 579,85 18,53 8,95

    Abr-08 591,11 17,56 8,65

    May-08 604,91 18,17 9,16

    Jun-08 618,18 18,35 9,45

    Jul-08 631,98 20,85 10,98

    Ago-08 643,65 20,09 10,78

    Sep-08 657,45 20,30 11,12

    Oct-08 716,35 20,09 11,99

    Nov-08 822,37 19,68 13,49

    Dic-08 840,59 19,82 13,88

    Ene-09 858,81 20,24 14,49

    Feb-09 875,21 19,65 14,33

    Mar-09 893,43 19,76 14,71

    Abr-09 908,62 19,98 15,13

    May-09 935,31 19,74 15,39

    Jun-09 961,99 18,77 15,05

    Jul-09 987,76 18,77 15,45

    Ago-09 1.015,37 17,56 14,86

    Sep-09 1.042,98 16,58 14,41

    Oct-09 1.120,84 17,52 16,36

    Nov-09 1.190,32 17,05 16,91

    Dic-09 1.220,81 16,97 17,26

    Ene-10 1.311,92 16,74 18,30

    Feb-10 1.344,99 16,65 18,66

    Mar-10 1.390,73 16,44 19,05

    Abr-10 1.430,37 16,23 19,35

    May-10 1.478,41 16,40 20,20

    Jun-10 1.526,45 16,10 20,48

    471,12

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 471,12.

  43. Incidencia de horas extras sobre domingos o descanso: Reclama la parte actora la incidencia de las horas extras sobre los días domingos o descanso, tomando en consideración el salario promedio del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral:

    Año Hora extra diaria

    Jul-09 3,53

    Ago-09 3,79

    Sep-09 3,79

    Oct-09 10,68

    Nov-09 4,33

    Dic-09 4,18

    Ene-10 12,5

    Feb-10 4,54

    Mar-10 6,27

    Abr-10 5,44

    May-10 6,59

    Jun-10 6,59

    72,23

    6,02

    290 días x Bs. 6,02 = Bs. 1.745,80

  44. Días feriados (Laborados o no): Reclama la parte actora la incidencia de las horas extras sobre los días feriados, los cuales se calculan así:

    44 días x Bs. 6,02 = Bs. 264,88

  45. Incidencia en las vacaciones:

    Al no quedar demostrado el pago de las horas extras y su incidencia en las vacaciones, le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo su pago:

    Período Vacaciones Bono Vaca

    2005-2006 15 45

    2006-2007 16 45

    2007-2008 17 45

    2008-2009 18 45

    2009-2010 9,00 20

    75 200

    275 días x Bs. 6,02 = Bs. 1.655,50

  46. Incidencia en las utilidades:

    Período Vacaciones

    2005-2006 120

    2006-2007 120

    2007-2008 120

    2008-2009 120

    2009-2010 60,00

    540

    540 días x Bs. 6,02 = Bs. 3.250,80

    Todo lo anterior se resume así:

    CONCEPTO TOTAL

    Comisiones en días feriados 402,40

    Incidencia feriados en antigüedad 43,15

    Incidencia feriados en intereses sobre prestación de antigüedad 2,39

    Feriados sobre vacaciones 88,20

    Feriados sobre utilidades 176,40

    Incidencia de feriados en domingo 76,44

    Comisiones en días domingo 2.092,48

    Incidencia domingos en antigüedad 212,29

    Incidencia domingos sobre intereses de prestación de antigüedad 10,17

    Domingos sobre vacaciones 793,80

    incidencia de domingos sobre utilidades 1.587,00

    Horas extras 5.951,24

    Incidencia horas extras en antigüedad 1.526,45

    Incidencia horas extras intereses sobre prestación de antigüedad 471,12

    Incidencia horas extras sobre domingos o descanso 1.745,80

    Incidencia horas extras en feriados 264,88

    Incidencia horas extras en vacaciones 1.655,50

    Incidencia horas extras en utilidades 3.250,80

    20.350,51

    Lo anterior arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 20.350,51.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES COMO AUXILIOS PROBATORIOS

    Ahora bien, no obstante haberse constatado que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales derivado del impago de las horas extras y su incidencia en los derechos laborales y la no inclusión de las comisiones en los días domingos o feriados, debe este Tribunal, analizar la procedencia o no de la imputación del pago efectuado por la accionada al actor por la cantidad de Bs. 76.222,05.

    Se observa a los folios 149 y 150 comprobante de cheque, con fecha 16 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 76.222,05 con firma ilegible, huella dactilar y número de cédula de identidad 14.043.358 y copia fotostática del referido comprobante y cheque emitido por STC POLAR a favor del actor, por la cantidad de Bs. 76.222,05 de fecha 16 de julio de 2010.

    La parte actora reconoció que recibió la cantidad descrita, atribuyéndole naturaleza de bonificación graciosa, sin que se hubiere establecido en forma alguna que su compensación.

    La parte accionada insistió que dicha cantidad obedece al pago de una bonificación especial al término de la prestación del servicio, por lo que de existir alguna diferencia, debe compensarse las cantidades adeudadas.

    En la presente causa se observa sólo la consignación de comprobante de cheque y copia fotostática de cheque, sin que exista otra documentación del origen del pago, ahora bien, es menester admminicular los comprobantes de cheque con ciertos hechos, a saber:

    1. El cheque emitido a favor del actor por la cantidad de Bs. 76.222,05 en fecha 16 de julio de 2010, oportunidad en la cual se extinguió la relación de trabajo.

    2. La parte actora reconoció que recibió la cantidad de Bs. 76.222,05 al término de la relación de trabajo.

      A los fines de poder determinar la causa de dicho pago y con vista a los elementos supra mencionados, deben tenerse éstos como indicios, vale decir “…..hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia…..”(artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      Partiendo del hecho que el actor recibió al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 76.222,05, cantidad ésta que no imputa a otro concepto y reconociendo en audiencia de juicio que se tata de una bonificación especial que le fue entregada por causa de la terminación de la relación de trabajo, tal pago debe imputarse, toda vez que, el mismo es una liberalidad de la empresa accionada, el cual no correspondía al trabajador pues de lo contrario sería como incurrir en un enriquecimiento sin causa.

      Aún cuando la Juez A Quo le otorgó valor probatorio a los documentos cursante a los folios 149 y 150 –comprobantes de cheque y cheque- no aplicó las consecuencias jurídicas que de él se derivan.

      A tal efecto cabe señalar sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    3. 04 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso G.A.S.F. contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cito:

      …………..En sentencia N° 1495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A., esta Sala estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).

      En relación con la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre, señaló que éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar, y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.

      En el caso concreto, ciertamente como lo refiere el formalizante, constituye un hecho aceptado por la parte actora que el día en que finalizó la relación de trabajo por jubilación, 28 de diciembre de 2004, la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven) le canceló al ciudadano G.A.S.F. la suma de Bs. 27.132.000,00, mediante cheque No. 23844575, a su nombre, girado en contra del Banco del Caribe.

      La demandada aceptó el pago de la cantidad mencionada y la fecha, señalando que fue por concepto de prestaciones sociales, aun cuando no consta en autos la planilla de liquidación correspondiente.

      Así, en este caso, además de ser un hecho aceptado por ambas partes en las oportunidades procesales correspondientes, demanda, contestación y audiencia de juicio, es un hecho probado que la demandada en la fecha en que terminó la relación laboral pagó Bs. 27.132.000,00 hoy Bs. F. 27.132,00 al actor, según copia fotostática del referido cheque promovido por la demandante reconocido y aceptado por la demandada, de manera que la controversia no se refiere a demostrar el pago, sino su causa, pues la actora en el libelo no lo imputa a ningún concepto laboral y la demandada señaló que el mismo corresponde a prestaciones sociales.

      Es aquí donde entran en juego los indicios y presunciones, como auxilios probatorios, según lo refirió la Sala en el fallo mencionado, pues no se trata de que el juez estableció erradamente una presunción sino que, por el contrario, no aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar o desechar la causa del pago realizado por la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.

      El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido al estar suficientemente acreditado en autos el pago, por haber sido aceptado en el libelo y en la contestación, es indudable que adquieren significación en su conjunto otros hechos, tales como: que dicho pago se produjo el día 28 de diciembre de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo por jubilación, y, que si bien no consta la planilla de liquidación, el actor no lo imputa a ningún concepto laboral.

      En este contexto según el artículo 118 eiusdem, estamos en presencia de una presunción hominis, como razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.

      Así pues, si la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2008, en esa fecha se produjo el pago de Bs. 27.132.000,00 y el actor en el libelo no lo imputa al pago de ningún concepto laboral, ni a una liberalidad o bonificación, cuyos supuestos se han debido alegar expresamente, lógico es presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales como prestaciones sociales y otros, razón por la cual la suma cancelada debe deducirse del monto total que en definitiva corresponda al actor, lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor………

      (Fin de la cita destacado del Tribunal)

    4. 25 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso G.P., contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.), cito:

      ……….Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.…..

      (Fin de la cita)

    5. De igual forma cabe destacar sentencia Nº 194, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, Recurso de Revisión (caso Ferretería EPA, C.A), cito

      “………..Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

      Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

      Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

      A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

      Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. …….

      ………. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide……..”(Fin de la cita)

      Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, se declara que la cantidad recibida por el actor, debe imputarse a las cantidades que como diferencia de prestaciones sociales se causaron a favor del actor:

      Diferencias causada a favor de actor:

      CONCEPTO TOTAL

      Comisiones en días feriados 402,40

      Incidencia feriados en antiguedad 43,15

      Incidencia feriados en intereses sobre prestación de antiguedad 2,39

      Feriados sobre vacaciones 88,20

      Feriados sobre utilidades 176,40

      Incidencia de feriados en domingo 76,44

      Comisiones en días domingo 2.092,48

      Incidencia domingos en antiguedad 212,29

      Incidencia domingos sobre intereses de prestación de antiguedad 10,17

      Domingos sobre vacaciones 793,80

      incidencia de domingos sobre utilidades 1.587,00

      Horas extras 5.951,24

      Incidencia horas extras en antiguedad 1.526,45

      Incidencia horas extras intereses sobre prestación de antiguedad 471,12

      Incidencia horas extras sobre domingos o descanso 1.745,80

      Incidencia horas extras en feriados 264,88

      Incidencia horas extras en vacaciones 1.655,50

      Incidencia horas extras en utilidades 3.250,80

      20.350,51

      Pago efectuado por la accionada: Bs. 76.222,05

      La cantidad causada a favor del actor totaliza Bs. 20.350,51 y por cuanto la accionada pagó la cantidad Bs. 76.222,05 al término de la relación de trabajo, lo cual supera con creces la diferencia arrojada a favor del actor, se concluye que al efectuarse la deducción se obtiene que la empresa nada adeuda al actor. Y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA.

       SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.358, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro.

       Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ.

      M.L.M.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:02 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2012-000330.

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