Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7293-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.213.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS: Abogada ILDA DA GRACA DA COSTA DE PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.200.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de diciembre de 2008, el Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410, actuando en nombre y representación del ciudadano D.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.549.213, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo (Resuelto) N° DRH/011/2008, dictado en fecha 15 de noviembre de 2008 por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, CNEL. (GNB) J.R.R.R., mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante, ciudadano D.J.G.C., del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado judicial del querellante, alega que no existen suficientes elementos de convicción para realizar el acto administrativo, el cual considera, que es arbitrario, ilegal, e incoherente, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y principio de proporcionalidad; que se configura la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar viciado por desviación de poder y falso supuesto; que la desviación de poder, se produce cuando el fin del acto en sí, es separarlo o removerlo del cargo, vulnerando lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la destitución no cuenta con las bases legales, para darle legalidad, por cuanto deriva de una presunción o indicios, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa; Alega igualmente que la medida dictada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, ha creado un estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no narrarse los hechos con sujeción al derecho y por ausencia total de procedimiento.

Continúa exponiendo que el cargo desempeñado por su representado, no encuadra dentro del personal de confianza, que se ha debido especificar la categoría del cargo para encuadrarlo en la norma como de confianza, que al sustentar la Administración la destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse su nulidad “por errónea calificación en la identidad del cargo”; que existe una desproporcionalidad entre la pena y el acto administrativo sancionado; que no existían suficientes elementos de convicción para dictar el acto impugnado; que se violó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que se daña su imagen, reputación, decoro y entorno familiar.

Solicita se revoque el acto administrativo N° 018/2008, de fecha 25 de abril de 2008, y del Resuelto N° DRH/011/2008, de fecha 15 de noviembre de 2008, emanados del Director General de la Policía del Estado Barinas; pide se ordene su reincorporación al cargo de Distinguido adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución hasta la definitiva reincorporación.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 51, 137, 139, 140, 257 y 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 86 numeral 1, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1, 2, 3 4, 20, 21 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la Abogada ILDA DA GRACA DA COSTA DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.200, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Que reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, mediante Resuelto Nº DRH/011/2008, por haber incurrido en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Policía del Estado Barinas, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y de los Territorios Federales, y Código de Conducta Policial.

Que, el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión, por lo que no existen los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados.

Que no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del querellante, toda vez que se puede apreciar de los antecedentes administrativos del caso, que el procedimiento administrativo se llevó apegado a las disposiciones legales; que el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que tuvo la oportunidad de presentar pruebas, nombrar defensor, y alegar razones en su defensa; que el ciudadano D.J.G.C., en todo momento estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase, y nombrar defensor si así lo deseaba; que mal puede pretender un defecto de forma o de fondo, cuando tuvo oportunidad para ello a los fines de que el mismo fuese subsanado oportunamente en caso de haberse incurrido en el, que al no hacerlo aceptó y subsanó cualquier defecto de forma que hubiese presentado el procedimiento; que el fondo no cambia pues quedaron demostrados los hechos imputados en su contra.

Rechaza que el acto administrativo haya incurrido en vicio de desviación de poder y falso supuesto, toda vez que el querellante desplegó una conducta inapropiada con la de un funcionario policial, al transgredir lo previsto el artículo 90, literales “a” y “d”; artículo 94 numerales 2 y 4; y artículo 95 numerales 20 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; que asimismo, incurrió en faltas que ameritaban su expulsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 literal “f”, numeral 4, y 86 numeral 6 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Que el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho, pues quedó demostrado en el curso de la averiguación administrativa, que el querellante incurrió en las faltas ya mencionadas que motivaron su baja con carácter de expulsión.

Rechaza la procedencia de la reincorporación del querellante a su cargo, así como al pago de los salarios caídos, pues quedó evidenciada y fundamentada la falta grave cometida por el querellante.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, el ciudadano D.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.549.213, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) R.R.R., en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 018/2008, de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas; al respecto, se evidencia que mediante el acto señalado, la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acordó abrir la respectiva Averiguación Administrativa, a través de la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, concluyendo el referido procedimiento con el Resuelto N° DRH/011/2008, de fecha 15 de noviembre de 2008, en el que se acordó dar de baja con carácter de expulsión al hoy querellante; siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte querellante.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el querellante alega que no existen suficientes elementos de convicción para realizar el acto administrativo, el cual considera, que es arbitrario, ilegal, e incoherente, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, solicitando se revoque la medida de expulsión, en la que señala, se incurre en la desproporcionalidad de la sanción; alega además la nulidad absoluta del acto administrativo por violación del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que su cargo no encuadra dentro del personal de confianza, que se ha debido especificar la categoría del cargo para encuadrarlo en la norma como de confianza.

La parte querellada señala que el querellante tuvo la oportunidad de promover pruebas, nombrar defensor y alegar las razones en su defensa; que se efectuó el procedimiento legalmente establecido para su destitución; que el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho, toda vez que de la averiguación administrativa se evidenció las faltas graves en que incurrió el querellante.

Ahora bien, bien, alegado por el querellante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, conviene realizar algunas consideraciones previas al respecto, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden tales derechos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: M.M.L.L. y M.J.S.G., ha señalado:

(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo

.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción.

En el presente caso, se observa, del expediente administrativo que corre inserto en los autos, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, las siguientes actuaciones realizadas durante el procedimiento aperturado contra el querellante: al folio 37 y vuelto, orden de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 25 de abril de 2008; a los folios 83 al 90, entrevistas realizadas durante las investigaciones a los ciudadanos J.C.P., J.L.A.F., J.Á.T., E.J.D.U., J.J.R.R.; R.A.A.T., N.L.R. y J.A.P.V.; al folio 114 y vuelto, cursa notificación signada con el Nº 413/08 de fecha 20 de mayo de 2008, dirigida al querellante, mediante la cual se le notifica de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por la siguiente causa “El pasado 10 de Abril del presente año, en la celda N° 01 de la sede de la Comisaría Norte, ubicada en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad, se evadieron los Ciudadanos detenidos: F.L. ALAÑA TAVARES, CIV-14.060.662 (…) y J.A.U.R., CIV-23.007.636 (…), no observándose violencia alguna en la estructura y composición de la celda, existiendo la presunción de responsabilidad disciplinaria sobre su persona, por cuanto para el momento de la fuga usted prestó Servicio en el Retén de la Comisaría en cuestión …”, concediéndole un lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, a los fines de exponer las pruebas y alegatos en su defensa; al folio 175, cursa comunicación Nº 692/08 de fecha 24 de julio de 2008, en la cual se notifica al querellante “que deberá Comparecer por ante la Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Barinas, el día lunes 28jul’08, a las 08:30 horas de la mañana”, a los fines de que rinda Declaración relacionada con la Averiguación Administrativa signada con el Nº 018/2008; asimismo, se le notificó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo consideraba necesario; a los folios 178 y 179, corre inserta “DECLARACIÓN” rendida por el querellante, en fecha 28 de julio de 2008, en la cual procedió a exponer sus defensas, dejándose constancia que el ciudadano D.J.G.C., manifestó declarar sin presencia de un profesional del derecho de confianza, aún teniendo conocimiento que podían hacerlo para ese acto; al folio 184 y vuelto, cursa comunicación Nº 716/08 de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se le notifica al querellante que “por encontrarse INCULPADO en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 018/2008 (…) se le concede un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue razones en su defensa; pudiendo hacerse asistir jurídicamente, nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea, para revisar el expediente y descargar los cargos formuladas en su contra…”; al folio 229, acta de finalización de pruebas de fecha 20 de agosto de 2008; riela a los folios 230 al 240, Informe suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se recomienda llevar el caso a C.D.; al folio 241, cursa decisión del Director General de la Policía del Estado Barinas; al folio 258, cursa notificación Nº 949/08 de fecha 11 de septiembre de 2008, dirigida al querellante, ciudadano D.J.G., mediante la cual se le informó que se consideró prudente llevar su caso a C.D., donde podría presentar las pruebas que estimase convenientes para su defensa; corre inserta a los folios 266 y 267, Declaración del hoy querellante ante el C.D., dejándose constancia que el mismo se hizo acompañar de Abogado; a los folios 276 y 277, cursa acto administrativo (Resuelto) N° DRH/011/2008, de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano D.J.G.C.; acto que fue notificado mediante oficio N° 3899 de esa misma fecha (15/11/2008), recibido por el querellante en fecha 17 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del folio 278; actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se le garantizó al querellante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; asimismo se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas, por lo que no se desprende de los autos que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa durante la averiguación administrativa, asimismo, en la vulneración del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

Alega igualmente el querellante, que la destitución ilegal no cuenta con las bases legales, para darle el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo se deriva de una presunción o indicios, vulnerándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se observa: en lo atinente a la violación del principio de legalidad debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: R.E.G., dejó asentado lo siguiente:

(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito

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Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia de fecha más reciente, específicamente la del 11 de diciembre de 2003, N° 01947, caso: Seguros la Federación C.A., en la que después de admitir la descripción básica de este principio (existencia de una lex scripta, lex previa y lex certa) y de reconocer la vigencia de este principio tanto en el campo penal como administrativo, hace una precisión en lo que respecta a la nueva dimensión que ha adquirido la reserva legal en esta materia, en efecto, señaló que “este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley.” Sobre este punto reitera criterio sentado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 1986, caso DIFEDEMER C.A., que dispuso lo que sigue:

"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder”.

Y concluye que:

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga

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Como se desprende de las citadas decisiones, la legalidad no exige la misma rigurosidad en el ámbito administrativo sancionador que en el penal, pues, como puede observarse en esta materia sancionatoria, se deja abierta la posibilidad de la remisión reglamentaria. Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Resuelto Nro. DRH/011/2008 de fecha 15 de noviembre de 2008, mediante el que se procede a dar de baja con carácter de Expulsión al ciudadano Distinguido (PEB) D.J.G.C., por infringir la Ley de Policía del Estado Barinas, no vulnera el principio de legalidad sancionatoria, pues, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Autoridad Administrativa impuso la sanción de baja con carácter de Expulsión por haber transgredido el hoy querellante lo dispuesto en los artículos 90 literales “a” y “d”; 94 numerales 2 y 4; 95 numerales 20 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria. Así se decide.

Señala el querellante la vulneración del principio de proporcionalidad, a su decir, por cuanto existe una desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna; en este sentido, estima necesario esta Juzgadora destacar que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en los artículos 90 literales a y d; 94 numerales 2 y 4; 95 numerales 20 y 25de la Ley de Policía del Estado Barinas, la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Alega la parte querellante que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto el fin del acto administrativo es separar o remover del cargo al titular del mismo; sobre el vicio de desviación de poder, resulta de interés citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que dejó sentado lo siguiente:

(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente

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En el caso de autos, no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión al funcionario investigado. Así se decide.

Asimismo, el querellante alega el vicio de falso supuesto, señalando que la expulsión de la que fue objeto, se fundamentó en presunciones e indicios, sin tener la certeza y las pruebas necesarias; se observa al respecto, que contrario a lo expuesto, del examen de las actas procesales se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo quedó demostrada la responsabilidad del funcionario investigado en las faltas que se le imputan, a través de la actuación indagatoria del órgano administrativo, las actuaciones cumplidas y la valoración realizada a las pruebas aportadas durante el proceso, por lo que la decisión de la Administración se fundamentó en hechos existentes y verdaderos, que no fueron desvirtuados por el querellante durante la sustanciación de la averiguación administrativa y en el que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el expediente administrativo. Por consiguiente se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano D.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-14.549.213, por intermedio de su apoderado judicial Abogado F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.-

Scria FDO

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