Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003845

ASUNTO: RP11-P-2015-003845

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, de la presente causa seguida al imputado: D.J.M.C., Venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/06/1986, oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.923.121, hijo de G.C. y G.M. y residenciado en Yaguaraparo, Sector Cuguai, primera cuadra a la orilla del Río, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: D.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A., por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2015, tal como se evidencia en acta de denuncia rendida por el ciudadano I.A.L.A., quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego D.M. abrió el portón y paso con un arma de fuego y la escondió por detrás de la casa, luego llego L.J.V. y su hijo L.Á.V. a visitarlo y estaban hablando cuando Danny saco el arma detrás de la casa y los amenazo con matarlos y cuando este se iba lo amenazo y lo apunto para matarlo y le dijo hay que asustarlo y le dijo que le iba a dejar el arma allí para que se la cuidara y le pidió el numero al ciudadano quien le dio un numero malo, como pudo L.Á. se escabullo y a los pocos minutos apareció con la guardia nacional quienes detuvieron a Danny y le quitaron el arma de fuego y lo trasladaron a la comandancia de Yaguaraparo donde quedo detenido.… En virtud de esto es por lo que solicito se le imponga al imputado del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la detención en flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Quedando el arma a la orden del tribunal. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: D.J.M.C., Venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/06/1986, oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.923.121, hijo de G.C. y G.M. y residenciado en Yaguaraparo, Sector Cuguai, primera cuadra a la orilla del Río, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: Acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.M., quien expone: “Oída en cuanto a la propuesta de las suspensión condicional del proceso y una vez que mi defendido D.J.M.C., cumpliendo con el requisito previo del articulo 358 del Código orgánico procesal penal, donde admite el hecho de la presente imputación y se somete al cumplimiento del trabajo Comunitario, esta defensa no hace ninguna objeción y solicita la imposición del trabajo Comunitario por la referencia procesal de cómo se va ha realizar a objeto que se acuerde la misma sin ninguna objeción. Solicito copias. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien imputa la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A.. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: de fecha 31/07/2015, tal como se evidencia en acta de denuncia rendida por el ciudadano I.A.L.A., quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego D.M. abrió el portón y paso con un arma de fuego y la escondió por detrás de la casa, luego llego L.J.V. y su hijo L.Á.V. a visitarlo y estaban hablando cuando Danny saco el arma detrás de la casa y los amenazo con matarlos y cuando este se iba lo amenazo y lo apunto para matarlo y le dijo hay que asustarlo y le dijo que le iba a dejar el arma allí para que se la cuidara y le pidió el numero al ciudadano quien le dio un numero malo, como pudo L.Á. se escabullo y a los pocos minutos apareció con la guardia nacional quienes detuvieron a Danny y le quitaron el arma de fuego y lo trasladaron a la comandancia de Yaguaraparo donde quedo detenido, Cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 31/07/2015, rendida por el ciudadano L.A.V.C., quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 31/07/2015, rendida por el ciudadano L.J.V.P., quien deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona para el Orden Interno N 53 Destacamento N 533 Primera compañía Primer Pelotón Comando Yaguaraparo, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ARMA DE FUEGO: Cursante al folio 11 y 12. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 31/07/2015, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada la cual resulto ser: un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 seriales AF170 marca ladero made in Venezuela, Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de los detenidos y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192. de fecha 01/08/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria el cual dejan constancia de la experticia realizada a un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, serial AF170, marca LADERO, calibre 12. su cuerpo se compone de cañón, de anima lisa, con una longitud de 80.0 centímetros. Provisto de disparador y percutor, cajón de mecanismos, su empuñadura se encuentra elaborada en material natural de madera, igualmente se visualiza en la parte superior del cañón una prolongación conocida como empuñadura, elaborada en metal. Dicha arma de acción simple, es decir su carga y descarga se efectúa de forma manual, al ser percutida, se retira la concha de cartucho e introducirle un cartucho de escopeta, al engastarlo, el percutor debe ser montado previamente y accionar el disparador. Dicha pieza se observa en buen estado de uso y conservación. Cursante al folio 15 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A., lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa y asimismo Vista el reconocimiento de hechos realizada al ciudadano D.J.M.C., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En el presente acto la Fiscal del Ministerio Público le imputa al ciudadano D.J.M.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A., imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de Ocho (08) Años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, POR 2 HORAS CADA 15 DÍAS: al ciudadano D.J.M.C., PRIMERO: Ponerse a disposición del C.C.d.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre, a los fines de que le designen la labor comunitaria a ejecutar, debiendo presentar informe de cumplimiento. De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de ciudadano D.J.M.C., para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al SAREN, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano D.J.M.C., Venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/06/1986, oficio Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.923.121, hijo de G.C. y G.M. y residenciado en Yaguaraparo, Sector Cuguai, primera cuadra a la orilla del Río, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de I.A.L.A., Imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE CUATRO (04) MESES, POR 2 HORAS CADA 15 DÍAS: PRIMERO: Ponerse a disposición del C.C.d.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre, a los fines de que le designen la labor comunitaria a ejecutar, debiendo presentar informe de cumplimiento. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01/12/2015, a las 11:30 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL CONSEJO COMUNAL DE BARSELO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, a los fines de que ejerzan la supervisión a través de su contraloría social. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Bohordal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Adjunto con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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