Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 21 de septiembre de 2006, a las 08:30 de la noche, en el Barrio Francisco de Miranda, calle Páez, casa N° 12, donde se presentó el ciudadano D.D.J.R. y sin mediar palabras y sin motivos aparentes, le disparó con un arma de fuego a los ciudadanos (adolescentes) A.A.C.F. y J.L.J., ocasionándoles heridas que les produjeron la muerte. Posteriormente se retiró corriendo del lugar, con el arma en la mano.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada L.N.L., el 30 de marzo de 2009 CONDENÓ al ciudadano D.D.J.R.V., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-14.250.991, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Para fundamentar su fallo expresó:

…Así se ha acreditado sin lugar a dudas los hechos imputados y en tal sentido se estima que el acusado D.D.J.R., fue la persona que en fecha 21 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, acudió a la calle Páez, casa N° 12 del Barrio Francisco de Miranda y sin mediar palabra alguna y sin motivo, le disparó a los ciudadanos A.A.C.F. Y J.L.J., quienes se encontraban en ese lugar de visita en la casa de la adolescente …conversando, ocasionándoles heridas a cada uno que les produjeron la muerte y que luego de eso el acusado de inmediato se retiró del lugar, corriendo con el arma en la mano.

Estos hechos se estimaron acreditados a través del análisis de las pruebas técnicas y testimoniales presentadas y adminiculadas entre sí de la forma expresada, en primer lugar se determinó que efectivamente tal como lo indicaron los ciudadanos J.F. IRISAI, POLANCO L.B., J.E., S.L.V.,CAICEDO R.A. Y J.L., el día 21 de septiembre de 2006 en la calle Páez, casa N° 12 del Barrio Francisco de Miranda, se produjo un hecho en el cual fallecieran los ciudadanos J.J. Y A.C., toda vez que los referidos testigos al llegar al sitio observaron dos personas fallecidas en la casa referida, circunstancia esta que fue corroborada por la copia certificada del libro de novedades del día 21-09-06 del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría F. deM. delE.A., en el cual se deja constancia de los hechos ocurridos ese día en la referida dirección, siendo que los cadáveres posteriormente quedaron identificados como J.J. Y A.C.. De igual forma, esto se logró concatenar con el conocimiento referencial que tenía de los hechos ocurridos los ciudadanos BLANCO AGUIRRE C.H., BRICEÑO A.D.C. Y ELVIS VILLEGAS.

De igual manera quedó acreditada la muerte de dos personas en este caso de los ciudadanos J.J. Y A.C., en la calle Páez, casa N° 12 del Barrio Francisco de Miranda, producto de heridas ocasionadas por arma de fuego, con la declaración de la experto SOLANGELA MENDOZA … sobre la base del protocolo de autopsia … en el cual señala que el ciudadano J.J., fallece producto de un shock hipovolémico, hemotórax masivo, lesiones cardíacas y pulmonares, herida toráxico por proyectil por arma de fuego y con el protocolo de autopsia … realizado por el experto J.G.G., al ciudadano A.C., en el cual señala que el mismo fallece por SOC (sic) hipovolémico por hemoperitoneo masivo debido a herida por proyectil único de arma de fuego, circunstancia esta que en primer término demuestra efectivamente la corporeidad del delito imputado HOMICIDIO, y ratificar técnicamente la declaración de los testigos J.F. IRISAI, POLANCO L.B., J.E. Y S.L.V., cuando señalaron que vieron al acusado D.D.J.R., inmediatamente después que escucharon las detonaciones salir corriendo con una arma negra en la mano hacia la autopista el día 21 de octubre (sic) del año 2006 (…)

En este mismo orden de ideas el tribunal estimó acreditados la posición y el lugar en el cual se encontraban las víctimas … en el momento en que ocurren los hechos… lo que coincide con lo señalado por los ciudadanos J.E. y S.L.V.C., quienes indican que vieron a las víctimas en la referida vivienda conversando, con la inspección técnica realizada … del sitio del suceso que refiere que la evidencia de interés criminalístico recabada, se colectó de la sala de la referida vivienda.

Se estimó y acreditó de igual forma la utilización de un arma de fuego por el acusado D.D.J.R., para cometer el hecho que se le imputa, sin lograr establecer que tipo, para ocasionar la muerte de las víctimas toda vez que no fue incautada en la investigación, esto se corroboró a través de la inspección técnica del sitio del suceso… en la que se dejó constancia que se recolectó tres conchas y un proyectil, lo que de igual forma coincide con lo señalado por los testigos J.F. IRISAI, POLANCO L.B., J.E. Y S.L.V., cuando fueron contestes en señalar que vieron al acusado luego de que escucharon las detonaciones con un arma en la mano lo cual fue a su vez corroborado por la DRA. SOLANGELA MENDOZA, cuando señaló que el cadáver de J.J., presentaba heridas por proyectiles de arma de fuego y por el protocolo de autopsia … realizado por el DR. J.G., que señaló que el cadáver del ciudadano A.C., presentaba heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Vale la pena resaltar que por estas circunstancias acreditadas fue que se consideró improcedente la solicitud realizada por la defensa de una prueba de comparación balística con las evidencias de interés criminalístico recolectada y el arma de reglamento que tenía para esa fecha el acusado en virtud de que la misma no fue objeto de investigación, es decir, no fue incriminada, toda vez que constó en el libro de parque de armamento de la Comisaría de San Francisco que el acusado ese día entregó el arma asignada a la hora debida y con los cartuchos correspondientes y así se observa. Se estimó acreditado de igual forma por la declaración de los ciudadanos J.F. IRISAI, POLANCO L.B., J.E. Y S.L.V., que efectivamente el acusado D.D.J.R. luego de que cometiera el hecho, saliera corriendo del lugar.

Finalmente este Tribunal logró establecer que antes de la ocurrencia del hecho los testigos JIMENES FLORES IRISAI, POLANCO L.B., J.E. Y S.L.V., conocían al acusado D.D.J.R., en virtud de que se desempeñaba como funcionario policial de la Comisaría Francisco de Miranda…

. (Mayúsculas del Tribunal de Juicio).

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado, ciudadanos abogados A.J. CALLASPO BRITO y N.J. CALLASPO BRITO. Plantearon dos denuncias en la que denunciaron el vicio de inmotivación del fallo (primera denuncia) y en la segunda la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la recepción de nuevas pruebas.

La ciudadana abogada Y.A.C., Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contestó el recurso de apelación y solicitó que fuera declarado sin lugar.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (Presidenta), F.G. COGGIOLA MEDINA y A.J. PERILLO SILVA (Ponente), el 6 de octubre de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado D.D.J.R.V..

La ciudadana abogada YELITZA COROMOTO A.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contestó el recurso de casación y solicitó que fuera declarado sin lugar.

El 3 de diciembre de 2009 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de diciembre de 2009 se le dio entrada al expediente y en la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción (por falta de aplicación) del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y alegó que la actividad probatoria llevada en juicio no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su representado.

También señaló la Defensa:

…observa esta representación de la defensa, que la Corte de Apelaciones, al adoptar su decisión de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, no llegó a satisfacer cuanto en derecho se requiere las pretensiones de los recurrentes, en razón a que sólo se limitó a decir que la defensa no había sido clara en determinar cuál era la denuncia planteada, lo cual no es cierto, en virtud a que en principio, en el escrito recursivo se fue preciso señalar que la sentencia del tribunal a quo recurrida, era por falta de motivación de la misma, fundamentada esta denuncia en lo que al respecto establece el artículo 452, numeral 2, de la Ley Penal adjetiva, limitándose exclusivamente, la Corte de Apelaciones a transcribir en su decisión los puntos que erróneamente valoró la juez a quo…

.

Igualmente alegó que de las deposiciones realizadas por los ciudadanos BETZABETH COROMOTO POLANCO LUGO, IRISAY J.F. y JOEL FREDICKSON ESAA OLIVEROS, no se puede determinar si fue su defendido quien disparó contra las víctimas ni “en cuál de las manos llevaba el acusado el arma de fuego que dicen haberle visto, aun cuando señalan que lo vieron el día de los hechos en el sitio del suceso e indican la forma como estaba vestido, así como la descripción de la presunta arma que portaba…”.

En relación con lo anterior, la Defensa adujo que tanto el tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones no apreciaron la “DUDA RAZONABLE” que surgió de las declaraciones de los anteriores testigos con las declaraciones expuestas por los ciudadanos S.L.V.C. y A.D.C.B., quienes señalaron que el lugar de los hechos era un sitio oscuro y que el Tribunal de Juicio sólo se limitó a resumir de manera incompleta lo declarado por esos testigos y no tomó en cuenta las contradicciones existentes en tales declaraciones, pues la Defensa consideró que si se trataba de un sitio oscuro cómo fue que los ciudadanos BETZABETH COROMOTO POLANCO LUGO, IRISAY J.F. y JOEL FREDICKSON ESAA OLIVEROS; vieron la forma como estaba vestido su defendido así como la descripción de la presunta arma que portaba.

Seguidamente transcribió jurisprudencia de la Sala Penal relacionada con el criterio de la misma, acerca de cómo debe ser la valoración de las pruebas para la determinación precisa de los hechos. Y alegó que la decisión recurrida es inmotivada porque no se fundamentó en los hechos determinados en el juicio oral y público, los cuales a su vez se determinaron sólo con deposiciones de testigos y faltaron pruebas de carácter técnico-científico.

También expresó que si bien es cierto tanto el tribunal de instancia como la Corte de Apelaciones se refirieron a las declaraciones de los expertos SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, M.A.C.S. y W.A.M.; al protocolo de autopsia N° 9700-142-7792, practicado al ciudadano J.L.J.F.; protocolo de autopsia N° 9700-142-8085, practicado al ciudadano A.A.C.; Inspección Técnica Policial N° 2001 del 22 de septiembre; Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-064-DC-4596-06 del 7 de febrero de 2007; entre otras. No es menos cierto que tales pruebas sólo demuestran la comisión de un hecho punible, pero en nada vinculan a su representado con la comisión de tales hechos.

Asimismo alegó que la Defensa solicitó en juicio, una vez escuchada la deposición del experto W.A.M., quien manifestó que él realizó la individualización de unas conchas de bala y de un trozo de plomo colectado en el sitio del suceso, que se realizara una nueva prueba para determinar si esas conchas de balas y el trozo de plomo, se correspondían con el arma de reglamento de su defendido, quien es funcionario policial del Estado Aragua; y que el tribunal al negar la realización de la misma vulneró la presunción de inocencia de su defendido.

Para finalizar esta denuncia y ratificando lo expuesto, la Defensa alegó nuevamente que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación porque no verificó que el tribunal de instancia haya realizado una correcta valoración de las pruebas, según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal por indebida aplicación. Para fundamentar su denuncia expresó que la Corte de Apelaciones al analizar la decisión dictada por el tribunal de juicio, “no estableció claramente el motivo por el cual consideraba que nuestro defendido fuera responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ni determinó cual de las causales calificantes del delito de homicidio empleo el acusado de autos para cometer el hecho…”.

Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones al igual que juicio no explicó por qué su defendido actuó con alevosía y que, además, fue condenado por una serie de declaraciones de personas que estaban relacionadas con los occisos. De igual forma señaló que la recurrida valoró de forma distinta y aislada las pruebas evacuadas durante el juicio, sin analizar el contenido de la sentencia de instancia.

También adujo la Defensa, que la recurrida señaló que existen pruebas directas (según su criterio distinto a lo indicado por el tribunal de juicio) que demuestran la responsabilidad penal de su defendido, pero que no indicó (la recurrida) cuáles son esas pruebas.

Asimismo expresó que si bien es cierto que esas pruebas técnico-científicas, demuestran la comisión de un hecho típico, también es cierto (según su criterio) que en nada relacionan a su defendido con tales hechos. Para finalizar alegó que hubo indebida aplicación del artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, por cuanto no existen pruebas directas que demuestren la responsabilidad penal de su defendido.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del artículo 22 en relación con el artículo 16 “eiusdem” por cuanto la Corte de Apelaciones (en su opinión) valoró los elementos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y público. Para fundamentar la denuncia señaló que la valoración de las pruebas sólo le corresponde al tribunal de juicio y no a las Corte de Apelaciones, en razón del principio de inmediación.

Expresó, además, que la recurrida al resolver la denuncia expuesta en el recurso de apelación, en relación con la falta de pruebas directas que demostraran la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado, indicó que no compartía el criterio de la Defensa y que “si existen una serie de pruebas de carácter técnicas científicas y documentales que demuestran la culpabilidad del encartado de autos, y enumeran una serie de pruebas que fueron evacuadas en el juicio, que en nada demuestran la participación criminal de nuestro patrocinado en los hechos por los cuales se le condena…”.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció (por errónea interpretación) la infracción del artículo 22 “eiusdem”, y alegó que se evidencia del fallo recurrido que la Corte de Apelaciones no “verificó” el análisis y valoración de las pruebas realizado por el tribunal de juicio, sino que entró (la Corte de Apelaciones) según su criterio a analizar la pruebas existentes, infringiendo, además, el principio de inmediación.

Entre los fundamentos de su denuncia indicó que la recurrida no analizó ni expresó las razones por las cuales consideraba que el tribunal de juicio sí cumplió con las reglas de la valoración de las pruebas, sino por el contrario entró a analizar las pruebas debatidas en el juicio.

QUINTA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció:

…denunciamos la violación de ley, por indebida aplicación de los numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Corte de Apelaciones, aplica indebidamente los antedichos numerales de la norma antes citada, al atribuirse competencias propias del Tribunal de Juicio, al establecer hechos que estima acreditados, como en efecto lo hizo a lo largo de la decisión objeto de este recurso (…)

Tal es el caso, que ante la denuncia de la defensa en cuanto a la falta de pruebas de carácter técnico científico que puedan demostrar la participación del acuso (sic) de autos en los hechos por los cuales se le acusa, la Corte de Apelaciones estableció, que si existían pruebas de este tipo, que demostraban la culpabilidad del acusado, y trata de justificar la decisión del a quo, enumerando una serie de pruebas que en nada demuestran el nexo causal entre el acusado y el hecho que se le atribuye, valorando además pruebas de tipo referencial para pretender motivar su decisión …

.

SEXTA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa señaló la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la Corte de Apelaciones no motivó correctamente su decisión al declarar sin lugar el recurso de apelación.

Señala, además, la Defensa que la Corte de Apelaciones no explicó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio sí analizó de forma correcta los medios de prueba evacuados durante el debate.

La Sala, para decidir, observa:

De lo antes señalado, la Sala observa que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el impugnante menciona los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación.

Por consiguiente, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano D.D.J.R.V., contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2) CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de JUNIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp.09-459

MMM

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no firmó por motivo justificado.

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