Decisión nº WP01-P-2004-000188 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 03 de Julio de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano: D.J.V.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.732, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/07/2004, mediante la cual fue condenado el ciudadano D.J.V.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 04 de Julio de 2005, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor del ciudadano D.J.V.M., la cual debía cumplir por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses.

Cursa al folio 152 de la Segunda Pieza de la causa, Constancia de finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal otorgado al penado de autos, suscrita por la Lic. Migdalia Lunar, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº07 y T.S. Á.M., Delegado de Prueba, en la cual se evidencia que el ciudadano D.J.V.M. cumplió con el beneficio concedido, en consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho Decretar la Libertad del ciudadano D.J.V.M., en virtud de que la mismo cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta. En consecuencia se decreta el total y cabal cumplimiento de la accesoria referida a la inhabilitación política.

Ahora bien el ciudadano D.J.V.M., adicional a la pena principal se le impusieron las penas accesorias, derivadas de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha en que se dicto la sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa, el cual establece:

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

.

No obstante a ello la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, acordó se desaplique la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria, trayendo esto como consecuencia se decrete la L.P. del penado de autos toda vez que con tal pronunciamiento se releva al ciudadano: D.J.V.M., de someterse a la Pena Accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

En base a lo antes expuesto, lo procedente en este caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA L.P. del penado de autos, por haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias, y en virtud de ello, se ordena su exclusión de los registros de personas solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano D.J.V.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.732, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia SE DECRETA SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta, así como, sus accesorias.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

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