Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoActa De Juicio Oral Y Publico

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 08 de agosto de 2004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N· 18.149.861, nacido en fecha 06-11-82, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de A.B. y de C.C., soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Conquista, casa N° 11872, Calle J.A.P., diagonal a la iglesia de la Conquista, Caja Seca Estado Zulia, y en las invasiones denominadas Barrio El Samide, casa S/N°, Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL: ABG. G.A., Fiscal VII de P.d.M.P. de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. C.E.O., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

VICTIMA: N.A.G.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 20-07-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerlo, con la Juez Presidente Abg. M.E.M.A., los Escabinos Titulares I y II, J.F. CONTRERAS A. y A.T.M., respectivamente, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 27-08-04, fecha en la que culminó el mismo y se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, donde se expuso sintetizadamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica el texto íntegro de la sentencia ABSOLUTORIA recaída en este caso, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí estipulado, computado conforme lo prevé el artículo 172 eiusdem, razón por la cual, las partes se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.A., en su carácter de Fiscal VII de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente el caso al que esta causa se contrae, haciendo una relación de la forma como sucedieron los hechos, que le imputó al ciudadano D.J.C., los cuales calificó como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A..

En este sentido, en estricto cumplimiento del ordinal 2, del artículo 364 del COPP, se pasa de seguidas a la narración de los hechos que fueron imputados al acusado de autos por la representante de la Vindicta Pública.

Los hechos que le imputó al acusado la Representación Fiscal, ocurrieron en fecha 21-11-03, en horas de la madrugada, en la vía pública de la carretera Panamericana, Sector El Latino, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando el ciudadano J.G.M.M., en compañía de otras personas, detuvo al ciudadano D.J.C., informando a unos funcionarios policiales, que él observó cuando tres personas atacaron a N.A.G.A., despojándolo de la cantidad de Bs. 150.000,00, además de lesionarlo con un pico de botella, hechos que estimaba, encuadraban en los ilícitos penales supra mencionados.

La Defensa Pública, ABG. C.E.O., por su parte, rechazó y contradijo la acusación, pues los hechos no habían ocurrieron como lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público, lo que lograría demostrar en el transcurso del debate, resaltando que las lesiones que había sufrido la víctima, según el examen médico legal, habían sido ocasionadas con un arma blanca y no por un pico de botella como lo había señalado el representante de la Vindicta Pública.

Al arribarse al estado de que cada una de las partes presentara sus conclusiones, el Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos imputados al acusado, indicó que la víctima había sido agredida con un pico de botella, y también con un cuchillo, que no habían hecho acto de presencia tres funcionarios que pudieron haber ayudado a aclarar los hechos, se refirió a la inspección técnica del lugar de los hechos y al reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, en la cual se evidenciaban las lesiones que había sufrido ésta, solicitando finalmente al Tribunal, Administrara Justicia.

La defensa, por su parte, señaló en relación a los hechos imputados a su defendido, que según el Reconocimiento Médico Legal que se le hiciere a la víctima, éste en ninguna parte, reflejó que ésta tuviera una lesión en la cabeza, que el experto había indicado, que por las características de las heridas, éstas no habían sido causadas por un pico de botella. Hizo alusión a que la víctima había manifestado que según J.G.M., había sido su defendido quien lo agredió, que el señor N.G., es decir la víctima de autos, no reconoció al sujeto que lo atacó, además, que su defendido, fue detenido en un sitio distinto a donde se había cometido el hecho, que él pasaba por el lugar y fue confundido, resaltando que él no emprendió la huida, porque simplemente iba caminando por la vía, por lo que hizo la reflexión de que su defendido no tenía nada que temer, pues si él hubiera cometido el hecho, se hubiera escondido, en lugar de estar en toda la vía pública, que no se tenía la certeza de que su defendido, hubiera sido el sujeto que agredió a la víctima, pues a él no le encontraron dinero ó arma alguna.

Finalmente señaló, que el Ministerio Público, no había demostrado la ocurrencia del delito de Robo Agravado, ni tampoco de las Lesiones, no lo había hecho la víctima con su dicho, ni tampoco el Médico Forense, añadiendo que las experticias, tampoco probaban la responsabilidad de su defendido, sino sólo la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la Absolución del mismo.

En su exposición final, la víctima indicó: "Yo lo vi a él y a los otros dos, yo no dije que él me cortó con el cuchillo, fue el más alto, la botella en la cabeza si me la partieron, lo que pasó fue que el hijo mío no le dijo al doctor que yo estaba cortado en la cabeza".

El acusado por su parte, al concederse durante el juicio el derecho de palabra, solo manifestó al final de éste, de forma libre, sin coacción alguna y sin prestar juramento, que era inocente de lo que se le acusaba.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio y los elementos de prueba con que se acreditan tales hechos.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó acreditado, que en fecha 21-11-03, en horas de la madrugada, mientras el ciudadano N.A.G.A., se encontraba en la entrada del Restaurant Nueva Bolivia, Sector Latino, Carretera Panamericana, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, lugar al que se había dirigido a buscar una bicicleta que tenía allí guardada, tres (03) sujetos, uno de los cuales tenía un arma blanca, lo abordaron manifestándole que se trataba de un atraco por lo que le pidieron que les entregara el dinero, para finalmente robarle la cantidad de Bs. 150.000,00 y lesionarlo tanto con un cuchillo, como con un pico de botella, siendo que la víctima, solicitó ayuda de unos ciudadanos que estaban por el sector, por lo que se va con ellos en una vehículo tipo camioneta en la búsqueda de sus agresores, y cuando iban por el sector del puente del Río Torondoy, de la Población en referencia, ubican a dos sujetos, les efectúan un disparo, uno huye del sitio y el otro es detenido, por ser presuntamente uno de los autores del hecho, resultando ser tal sujeto, el acusado de autos.

Es así, que en criterio de este Tribunal Mixto, los hechos anteriores, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A., los cuales, en relación a su elemento objetivo, vale decir, la ocurrencia misma de ellos, los estima probados el tribunal, con la declaración de la víctima N.A.G.A., quien durante el juicio, dio a entender a este tribunal, que él se encontraba tomándose unas cervezas en un lugar denominado “El Colirio”, que allí vio a los tres (03 ) sujetos que lo habían atacado, entre los cuales estaba el acusado, que él salió del sitio para dejar una bicicleta guardada en un establecimiento, que luego salió a tomarse otras cervezas en otro lugar, en el cual, al llegar, vio a los tres (03) sujetos que lo agredieron, siendo que cuando salió nuevamente a buscar su bicicleta, al llegar al establecimiento en cuestión, al tocar la reja, llegaron los tres (03) sujetos y le dijeron que les entregara los reales, despojándolo de Bs. 150.000,00. Así mismo, que uno de ellos tenía un cuchillo, que lo habían golpeado, que se cayó al piso y lo cortaron, para luego salir corriendo, observando que uno de ellos, habló con el que estaba en la bomba, que luego lo auxiliaron, lo montaron en una camioneta atrás, y cuando cruzaron el Río Torondoy, uno de los que andaba con él, dijo que esos eran los sujetos, siendo que el hijo de su amigo, hizo un disparo, y éste (refiriéndose al acusado) se detuvo, momento en que lo aprehenden.

Este testigo, a preguntas hechas por las partes y el tribunal respondió: Que los hechos ocurrieron precisamente al lado de La Bomba Latino, en el Sector El Latino, de Nueva Bolivia, que no conocía a ninguna de las personas que lo había robado, que sólo uno de ellos estaba armado con un cuchillo, que lo habían herido con el cuchillo y el pico de botella, que los sujetos eran dos del mismo tamaño del acusado, y otro más pequeño, dos morenos y el otro era más blanco. Que el dinero se lo quitaron cuando lo vieron cortado y tirado en el piso al meterle las manos al bolsillo, siendo que luego salieron corriendo, y que él, se paró y se fue caminando para la avenida, refiriendo que el señor de la camioneta, no había visto nada, que el que vio lo sucedido fue el que vende arepas e iba con ellos en la camioneta, que él tenía Bs. 160.000,00 de un novillo que había vendido, y ya había gastado Bs. 10.000,00 en las cervezas que se había tomado, que había transcurrió unos 20 minutos desde que él fue herido, hasta el momento en que detuvieron al acusado, que el que lo despojó a él del dinero había sido el tipo alto, que el muchacho que iba en la camioneta, fue el que le dijo que el acusado era uno de los agresores, que el dinero se lo habían quitado, justamente en frente de la entrada del Restaurant Nueva Bolivia, en el Sector Latino, a eso de las tres ó tres y cuarto de la madrugada, siendo que los tres sujetos le golpearon la cabeza con la botella, cuando se le abalanzaron encima, respondiendo a la preguntas ¿Usted observó al acusado cuando lo agredieron? R: Si yo lo ví, cuando estaban en el restauran donde yo estaba tomando, y salieron cuando iban a cerrar yo salí detrás de ellos pero no supe para donde cogieron y me metí en el otro lado, y ellos estaban allá tomando cervezas. ¿Cómo hizo usted para reconocer que ellos eran los que lo habían agredido? R: El muchacho que iba en la camioneta dijo esos son, pare y cuando pararon yo los ví, señalé a éste y al alto, pero salió corriendo. A mi me llevó un libre para el hospital. ¿Cómo hizo usted para reconocerlo? R: Por la altura, y ahí no habían más personas, yo lo ví y me puse a recordar y se que es él.

Así mismo, se refuerza la apreciación de que los hechos imputados al acusado ocurrieron, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, al concatenar la declaración de la víctima, de la cual se extrae que éste resultó lesionado, con la declaración del Médico Forense Funcionario F.D.C.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien en relación al reconocimiento médico legal practicado a la misma, señaló que el ciudadano N.A.G.A., presentó heridas causadas por un arma blanca, las cuales tendrían un tiempo de curación de 15 días salvo complicaciones, respondiendo a preguntas hechas por las partes y el tribunal, que las heridas que presentaba la víctima, no tenían las características de las lesiones ocasionadas por un pico de botella y que no recordaba haberle revisado la cabeza al la misma, entre otras preguntas que se le formularan.

El Tribunal, consideró las pruebas antes señaladas, pertinencia para dar por probados los hechos imputados al acusado, en razón, de que, los primeros dichos emanan de la propia víctima de los delitos, quien claramente señaló a este Tribunal Mixto, que había sido despojo, mediante el uso de violencias, por parte de tres sujetos, de la cantidad de Bs. 150.000,00, resultando a su vez lesionado en diversas partes del cuerpo, con heridas que debían sanar en un lapso de 15 días, salvo complicaciones posteriores, y por la otra, pues el Médico Forense en cuestión que practicó el examen a la víctima, y determinó la presencia de heridas en su cuerpo, causadas por arma blanca, que debían sanar en 15 días, salvo complicaciones, por sus conocimientos científicos en el área de la medicina, está capacitado para la observar pacientes y establecer diagnósticos de los mismos, siendo que finalmente, tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en armonía con 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A..

Ahora bien, en relación al elemento subjetivo del delito, consistente en la culpabilidad del acusado, no fueron suficientes las pruebas ya relacionadas, para crear en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, la certeza, lejos de cualquier duda, de que el acusado de autos haya sido el autor de los mismos.

En tal sentido, los dichos de la víctima, única prueba traída al juicio por el Ministerio Público, pertinente para acreditar la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, en lo que respecta a la narración de éstos por parte del Fiscal, resultó ser muy diferente, todo lo cual, se observa de la simple lectura de los hechos que inicialmente se transcribieron, como exposición inicial del representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto posteriormente por la víctima, así, cabe destacarse la circunstancia, de que el Fiscal del Ministerio Público, indicó en su narración, que un ciudadano de nombre J.G.M.M., en compañía de otras personas, detuvo al ciudadano D.J.C., informando a unos funcionarios policiales, que él observó cuando tres personas atacaron a N.A.G.A., despojándolo de la cantidad de Bs. 150.000,00, además de lesionarlo con un pico de botella, mientras que la víctima, fue clara al señalar, que nadie había visto lo sucedido, sólo un señor que vendía arepas, y que a él le habían prestado auxilio, salieron en una camioneta a buscar a los agresores, y fue posteriormente que logran ver a dos sujetos, quienes según una de las personas que estaban en la camioneta, eran los autores del hecho, logrando detener sólo a uno de ellos.

En este sentido, las discrepancias entre la forma en que fueron narrados los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, en relación con la de la víctima, motivaron, el que surgieran una serie de dudas en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, que no pudieron ser esclarecidas durante el juicio. Es así, que la circunstancia de que, al acusado, lo detienen, tal como señaló la víctima, pasando un puente, es decir, en la vía pública y en un lugar distinto a donde se habían cometido los hechos, después de que la víctima es auxiliada por otros ciudadanos, y en razón de que una de las personas que iba en la camioneta, señaló a dos sujetos como autores del hecho, hizo que los miembros del Tribunal se hicieran múltiples preguntas, sin respuestas, entre ellas, ¿Por qué la persona que auxilia a la víctima, señala a dos sujetos que están en la vía pública como los autores del hecho?, ¿Es que acaso el observó los hechos y estaba en la capacidad de reconocerlos?, ¿Al detenérsele al acusado, tenía este en su poder algún arma (pico de botella o cuchillo) ó dinero que lo relacionara con el hecho?. Todas estas preguntas, se las formularon los miembros del tribunal, pues la víctima, al ser interrogada por las partes y el tribunal, en cuanto al hecho de haber reconocido a sus agresores, proporcionó respuestas un tanto ambiguas, carentes de firmeza, respondiendo como sigue: ¿Usted observó al acusado cuando lo agredieron? R: Si yo lo ví, cuando estaban en el restauran donde yo estaba tomando, y salieron cuando iban a cerrar yo salí detrás de ellos pero no supe para donde cogieron y me metí en el otro lado, y ellos estaban allá tomando cervezas. ¿Cómo hizo usted para reconocer que ellos eran los que lo habían agredido? R: El muchacho que iba en la camioneta dijo esos son, pare y cuando pararon yo los ví, señalé a éste y al alto, pero salió corriendo. A mi me llevó un libre para el hospital. ¿Cómo hizo usted para reconocerlo? R: Por la altura, y ahí no habían más personas, yo lo ví y me puse a recordar y se que es él

Por otra parte, dado que como antes se dijere, el acusado fue detenido en un lugar distinto a aquel en el que se cometieron los hechos, sin armas ni dinero que lo relacionaran con el hecho, en plena vía pública, los miembros del Tribunal Mixto encargados de decidir en esta causa, al aplicar las máximas de experiencia, también concluyeron, que lo común es que si una persona ha cometido un delito, que ésta busque esconderse, y no permanecer en la vía pública donde puede ser aprehendido, y por la otra, dado que el acusado, tal como refiere la víctima, permaneció en el sitio de la detención, siendo que su acompañante huye del lugar al escuchar un tiro, se concluyó, que tal actitud denotó en el acusado, que no tenía nada que ver con los hechos que se le imputaron, pues como dice el dicho popular, quien nada debe, nada teme, por lo tanto, si el acusado hubiera sido uno de los autores del hecho, lo lógico hubiera sido, que éste al escuchar la detonación reaccionara como lo hizo quien lo acompañaba, es decir, corriendo, y ¿correr para que?, para huir.

El Tribunal, en relación a la Inspección Técnica N° 430 que riela al folio 45 de la causa, practicada en la vía pública de la Carretera Panamericana, sector El Latino, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, es decir, el lugar de los hechos, dado que ésta no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado por los hechos que se le imputaran, y motivado a que al juicio no comparecieron los funcionarios que la suscriben, las desecha.

Por su parte, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-500 que corre al folio 11 de la causa, practicado a la víctima de autos, sobre el cual declaró el Médico Forense F.C., se le acuerda el mismo valor probatorio dado al dicho de ese funcionario, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al debate a través de la lectura, y motivado a que el funcionario que los suscribe, compareció al juicio y las partes ejercieron perfecto control de tal prueba.

En relación a las declaraciones de los funcionarios W.U., J.M., I.J.P., y la del ciudadano J.G.M.M., las mismas no son valoradas, debido a que éstos no comparecieron al juicio Oral y Público.

En consecuencia de todo lo anterior, oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado D.J.C., logró acreditar la ocurrencia de unos hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 415 eiusdem, en armonía con el artículo 83 del mismo instrumento legal, cometidos en perjuicio de N.A.G.A..

Sin embargo, durante el desarrollo del juicio en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, pues no presentó suficientes elementos de prueba, que al ser adminiculados entre si, de forma certera, crearan la convicción en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, de la culpabilidad del acusado por los mismos, en este sentido, al existir dudas en este caso sobre este respecto, debe aplicarse a favor del acusado, el principio general del derecho del INDUBIO PRO REO, razón por la cual, con el voto de todos los miembros de este Tribunal Mixto, se declare al ciudadano, D.J.C., inocente en la comisión de los delitos antes señalados.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La inculpabilidad del ciudadano D.J.C. , venezolano, titular de la cédula de identidad N· 18.149.861 , nacido en fecha 06-11-82, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de A.B. y de C.C., soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Conquista, casa N° 11872, Calle J.A.P., diagonal a la iglesia de la Conquista, Caja Seca Estado Zulia, y en las invasiones denominadas barrio El Samide, casa S/N°, Maracaibo Estado Zulia, por los hechos que le imputó el Fiscal VII del P.d.M.P., constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de N.A.G.A..

SEGUNDO

Por cuanto acusado se encuentra actualmente, bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Los Andes, informándole que el acusado fue puesto en libertad por este despacho tras haber sido declarado inocente en esta causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 415 y 460 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

J.F. CONTRERAS A.

ESCABINO TITULAR II

A.T.M.

LA SECRETARIA

ABG. SOELY BENCOMO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N· 18.149.861, nacido en fecha 06-11-82, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de A.B. y de C.C., soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Conquista, casa N° 11872, Calle J.A.P., diagonal a la iglesia de la Conquista, Caja Seca Estado Zulia, y en las invasiones denominadas Barrio El Samide, casa S/N°, Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL: ABG. G.A., Fiscal VII de P.d.M.P. de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. C.E.O., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

VICTIMA: N.A.G.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 20-07-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerlo, con la Juez Presidente Abg. M.E.M.A., los Escabinos Titulares I y II, J.F. CONTRERAS A. y A.T.M., respectivamente, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 27-08-04, fecha en la que culminó el mismo y se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, donde se expuso sintetizadamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica el texto íntegro de la sentencia ABSOLUTORIA recaída en este caso, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí estipulado, computado conforme lo prevé el artículo 172 eiusdem, razón por la cual, las partes se encuentran a derecho.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.A., en su carácter de Fiscal VII de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente el caso al que esta causa se contrae, haciendo una relación de la forma como sucedieron los hechos, que le imputó al ciudadano D.J.C., los cuales calificó como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A..

En este sentido, en estricto cumplimiento del ordinal 2, del artículo 364 del COPP, se pasa de seguidas a la narración de los hechos que fueron imputados al acusado de autos por la representante de la Vindicta Pública.

Los hechos que le imputó al acusado la Representación Fiscal, ocurrieron en fecha 21-11-03, en horas de la madrugada, en la vía pública de la carretera Panamericana, Sector El Latino, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando el ciudadano J.G.M.M., en compañía de otras personas, detuvo al ciudadano D.J.C., informando a unos funcionarios policiales, que él observó cuando tres personas atacaron a N.A.G.A., despojándolo de la cantidad de Bs. 150.000,00, además de lesionarlo con un pico de botella, hechos que estimaba, encuadraban en los ilícitos penales supra mencionados.

La Defensa Pública, ABG. C.E.O., por su parte, rechazó y contradijo la acusación, pues los hechos no habían ocurrieron como lo señalaba el Fiscal del Ministerio Público, lo que lograría demostrar en el transcurso del debate, resaltando que las lesiones que había sufrido la víctima, según el examen médico legal, habían sido ocasionadas con un arma blanca y no por un pico de botella como lo había señalado el representante de la Vindicta Pública.

Al arribarse al estado de que cada una de las partes presentara sus conclusiones, el Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos imputados al acusado, indicó que la víctima había sido agredida con un pico de botella, y también con un cuchillo, que no habían hecho acto de presencia tres funcionarios que pudieron haber ayudado a aclarar los hechos, se refirió a la inspección técnica del lugar de los hechos y al reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, en la cual se evidenciaban las lesiones que había sufrido ésta, solicitando finalmente al Tribunal, Administrara Justicia.

La defensa, por su parte, señaló en relación a los hechos imputados a su defendido, que según el Reconocimiento Médico Legal que se le hiciere a la víctima, éste en ninguna parte, reflejó que ésta tuviera una lesión en la cabeza, que el experto había indicado, que por las características de las heridas, éstas no habían sido causadas por un pico de botella. Hizo alusión a que la víctima había manifestado que según J.G.M., había sido su defendido quien lo agredió, que el señor N.G., es decir la víctima de autos, no reconoció al sujeto que lo atacó, además, que su defendido, fue detenido en un sitio distinto a donde se había cometido el hecho, que él pasaba por el lugar y fue confundido, resaltando que él no emprendió la huida, porque simplemente iba caminando por la vía, por lo que hizo la reflexión de que su defendido no tenía nada que temer, pues si él hubiera cometido el hecho, se hubiera escondido, en lugar de estar en toda la vía pública, que no se tenía la certeza de que su defendido, hubiera sido el sujeto que agredió a la víctima, pues a él no le encontraron dinero ó arma alguna.

Finalmente señaló, que el Ministerio Público, no había demostrado la ocurrencia del delito de Robo Agravado, ni tampoco de las Lesiones, no lo había hecho la víctima con su dicho, ni tampoco el Médico Forense, añadiendo que las experticias, tampoco probaban la responsabilidad de su defendido, sino sólo la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la Absolución del mismo.

En su exposición final, la víctima indicó: "Yo lo vi a él y a los otros dos, yo no dije que él me cortó con el cuchillo, fue el más alto, la botella en la cabeza si me la partieron, lo que pasó fue que el hijo mío no le dijo al doctor que yo estaba cortado en la cabeza".

El acusado por su parte, al concederse durante el juicio el derecho de palabra, solo manifestó al final de éste, de forma libre, sin coacción alguna y sin prestar juramento, que era inocente de lo que se le acusaba.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio y los elementos de prueba con que se acreditan tales hechos.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó acreditado, que en fecha 21-11-03, en horas de la madrugada, mientras el ciudadano N.A.G.A., se encontraba en la entrada del Restaurant Nueva Bolivia, Sector Latino, Carretera Panamericana, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, lugar al que se había dirigido a buscar una bicicleta que tenía allí guardada, tres (03) sujetos, uno de los cuales tenía un arma blanca, lo abordaron manifestándole que se trataba de un atraco por lo que le pidieron que les entregara el dinero, para finalmente robarle la cantidad de Bs. 150.000,00 y lesionarlo tanto con un cuchillo, como con un pico de botella, siendo que la víctima, solicitó ayuda de unos ciudadanos que estaban por el sector, por lo que se va con ellos en una vehículo tipo camioneta en la búsqueda de sus agresores, y cuando iban por el sector del puente del Río Torondoy, de la Población en referencia, ubican a dos sujetos, les efectúan un disparo, uno huye del sitio y el otro es detenido, por ser presuntamente uno de los autores del hecho, resultando ser tal sujeto, el acusado de autos.

Es así, que en criterio de este Tribunal Mixto, los hechos anteriores, encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A., los cuales, en relación a su elemento objetivo, vale decir, la ocurrencia misma de ellos, los estima probados el tribunal, con la declaración de la víctima N.A.G.A., quien durante el juicio, dio a entender a este tribunal, que él se encontraba tomándose unas cervezas en un lugar denominado “El Colirio”, que allí vio a los tres (03 ) sujetos que lo habían atacado, entre los cuales estaba el acusado, que él salió del sitio para dejar una bicicleta guardada en un establecimiento, que luego salió a tomarse otras cervezas en otro lugar, en el cual, al llegar, vio a los tres (03) sujetos que lo agredieron, siendo que cuando salió nuevamente a buscar su bicicleta, al llegar al establecimiento en cuestión, al tocar la reja, llegaron los tres (03) sujetos y le dijeron que les entregara los reales, despojándolo de Bs. 150.000,00. Así mismo, que uno de ellos tenía un cuchillo, que lo habían golpeado, que se cayó al piso y lo cortaron, para luego salir corriendo, observando que uno de ellos, habló con el que estaba en la bomba, que luego lo auxiliaron, lo montaron en una camioneta atrás, y cuando cruzaron el Río Torondoy, uno de los que andaba con él, dijo que esos eran los sujetos, siendo que el hijo de su amigo, hizo un disparo, y éste (refiriéndose al acusado) se detuvo, momento en que lo aprehenden.

Este testigo, a preguntas hechas por las partes y el tribunal respondió: Que los hechos ocurrieron precisamente al lado de La Bomba Latino, en el Sector El Latino, de Nueva Bolivia, que no conocía a ninguna de las personas que lo había robado, que sólo uno de ellos estaba armado con un cuchillo, que lo habían herido con el cuchillo y el pico de botella, que los sujetos eran dos del mismo tamaño del acusado, y otro más pequeño, dos morenos y el otro era más blanco. Que el dinero se lo quitaron cuando lo vieron cortado y tirado en el piso al meterle las manos al bolsillo, siendo que luego salieron corriendo, y que él, se paró y se fue caminando para la avenida, refiriendo que el señor de la camioneta, no había visto nada, que el que vio lo sucedido fue el que vende arepas e iba con ellos en la camioneta, que él tenía Bs. 160.000,00 de un novillo que había vendido, y ya había gastado Bs. 10.000,00 en las cervezas que se había tomado, que había transcurrió unos 20 minutos desde que él fue herido, hasta el momento en que detuvieron al acusado, que el que lo despojó a él del dinero había sido el tipo alto, que el muchacho que iba en la camioneta, fue el que le dijo que el acusado era uno de los agresores, que el dinero se lo habían quitado, justamente en frente de la entrada del Restaurant Nueva Bolivia, en el Sector Latino, a eso de las tres ó tres y cuarto de la madrugada, siendo que los tres sujetos le golpearon la cabeza con la botella, cuando se le abalanzaron encima, respondiendo a la preguntas ¿Usted observó al acusado cuando lo agredieron? R: Si yo lo ví, cuando estaban en el restauran donde yo estaba tomando, y salieron cuando iban a cerrar yo salí detrás de ellos pero no supe para donde cogieron y me metí en el otro lado, y ellos estaban allá tomando cervezas. ¿Cómo hizo usted para reconocer que ellos eran los que lo habían agredido? R: El muchacho que iba en la camioneta dijo esos son, pare y cuando pararon yo los ví, señalé a éste y al alto, pero salió corriendo. A mi me llevó un libre para el hospital. ¿Cómo hizo usted para reconocerlo? R: Por la altura, y ahí no habían más personas, yo lo ví y me puse a recordar y se que es él.

Así mismo, se refuerza la apreciación de que los hechos imputados al acusado ocurrieron, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, al concatenar la declaración de la víctima, de la cual se extrae que éste resultó lesionado, con la declaración del Médico Forense Funcionario F.D.C.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien en relación al reconocimiento médico legal practicado a la misma, señaló que el ciudadano N.A.G.A., presentó heridas causadas por un arma blanca, las cuales tendrían un tiempo de curación de 15 días salvo complicaciones, respondiendo a preguntas hechas por las partes y el tribunal, que las heridas que presentaba la víctima, no tenían las características de las lesiones ocasionadas por un pico de botella y que no recordaba haberle revisado la cabeza al la misma, entre otras preguntas que se le formularan.

El Tribunal, consideró las pruebas antes señaladas, pertinencia para dar por probados los hechos imputados al acusado, en razón, de que, los primeros dichos emanan de la propia víctima de los delitos, quien claramente señaló a este Tribunal Mixto, que había sido despojo, mediante el uso de violencias, por parte de tres sujetos, de la cantidad de Bs. 150.000,00, resultando a su vez lesionado en diversas partes del cuerpo, con heridas que debían sanar en un lapso de 15 días, salvo complicaciones posteriores, y por la otra, pues el Médico Forense en cuestión que practicó el examen a la víctima, y determinó la presencia de heridas en su cuerpo, causadas por arma blanca, que debían sanar en 15 días, salvo complicaciones, por sus conocimientos científicos en el área de la medicina, está capacitado para la observar pacientes y establecer diagnósticos de los mismos, siendo que finalmente, tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en armonía con 83 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano N.A.G.A..

Ahora bien, en relación al elemento subjetivo del delito, consistente en la culpabilidad del acusado, no fueron suficientes las pruebas ya relacionadas, para crear en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, la certeza, lejos de cualquier duda, de que el acusado de autos haya sido el autor de los mismos.

En tal sentido, los dichos de la víctima, única prueba traída al juicio por el Ministerio Público, pertinente para acreditar la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, en lo que respecta a la narración de éstos por parte del Fiscal, resultó ser muy diferente, todo lo cual, se observa de la simple lectura de los hechos que inicialmente se transcribieron, como exposición inicial del representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto posteriormente por la víctima, así, cabe destacarse la circunstancia, de que el Fiscal del Ministerio Público, indicó en su narración, que un ciudadano de nombre J.G.M.M., en compañía de otras personas, detuvo al ciudadano D.J.C., informando a unos funcionarios policiales, que él observó cuando tres personas atacaron a N.A.G.A., despojándolo de la cantidad de Bs. 150.000,00, además de lesionarlo con un pico de botella, mientras que la víctima, fue clara al señalar, que nadie había visto lo sucedido, sólo un señor que vendía arepas, y que a él le habían prestado auxilio, salieron en una camioneta a buscar a los agresores, y fue posteriormente que logran ver a dos sujetos, quienes según una de las personas que estaban en la camioneta, eran los autores del hecho, logrando detener sólo a uno de ellos.

En este sentido, las discrepancias entre la forma en que fueron narrados los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, en relación con la de la víctima, motivaron, el que surgieran una serie de dudas en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, que no pudieron ser esclarecidas durante el juicio. Es así, que la circunstancia de que, al acusado, lo detienen, tal como señaló la víctima, pasando un puente, es decir, en la vía pública y en un lugar distinto a donde se habían cometido los hechos, después de que la víctima es auxiliada por otros ciudadanos, y en razón de que una de las personas que iba en la camioneta, señaló a dos sujetos como autores del hecho, hizo que los miembros del Tribunal se hicieran múltiples preguntas, sin respuestas, entre ellas, ¿Por qué la persona que auxilia a la víctima, señala a dos sujetos que están en la vía pública como los autores del hecho?, ¿Es que acaso el observó los hechos y estaba en la capacidad de reconocerlos?, ¿Al detenérsele al acusado, tenía este en su poder algún arma (pico de botella o cuchillo) ó dinero que lo relacionara con el hecho?. Todas estas preguntas, se las formularon los miembros del tribunal, pues la víctima, al ser interrogada por las partes y el tribunal, en cuanto al hecho de haber reconocido a sus agresores, proporcionó respuestas un tanto ambiguas, carentes de firmeza, respondiendo como sigue: ¿Usted observó al acusado cuando lo agredieron? R: Si yo lo ví, cuando estaban en el restauran donde yo estaba tomando, y salieron cuando iban a cerrar yo salí detrás de ellos pero no supe para donde cogieron y me metí en el otro lado, y ellos estaban allá tomando cervezas. ¿Cómo hizo usted para reconocer que ellos eran los que lo habían agredido? R: El muchacho que iba en la camioneta dijo esos son, pare y cuando pararon yo los ví, señalé a éste y al alto, pero salió corriendo. A mi me llevó un libre para el hospital. ¿Cómo hizo usted para reconocerlo? R: Por la altura, y ahí no habían más personas, yo lo ví y me puse a recordar y se que es él

Por otra parte, dado que como antes se dijere, el acusado fue detenido en un lugar distinto a aquel en el que se cometieron los hechos, sin armas ni dinero que lo relacionaran con el hecho, en plena vía pública, los miembros del Tribunal Mixto encargados de decidir en esta causa, al aplicar las máximas de experiencia, también concluyeron, que lo común es que si una persona ha cometido un delito, que ésta busque esconderse, y no permanecer en la vía pública donde puede ser aprehendido, y por la otra, dado que el acusado, tal como refiere la víctima, permaneció en el sitio de la detención, siendo que su acompañante huye del lugar al escuchar un tiro, se concluyó, que tal actitud denotó en el acusado, que no tenía nada que ver con los hechos que se le imputaron, pues como dice el dicho popular, quien nada debe, nada teme, por lo tanto, si el acusado hubiera sido uno de los autores del hecho, lo lógico hubiera sido, que éste al escuchar la detonación reaccionara como lo hizo quien lo acompañaba, es decir, corriendo, y ¿correr para que?, para huir.

El Tribunal, en relación a la Inspección Técnica N° 430 que riela al folio 45 de la causa, practicada en la vía pública de la Carretera Panamericana, sector El Latino, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, es decir, el lugar de los hechos, dado que ésta no aporta nada en relación a la culpabilidad del acusado por los hechos que se le imputaran, y motivado a que al juicio no comparecieron los funcionarios que la suscriben, las desecha.

Por su parte, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-500 que corre al folio 11 de la causa, practicado a la víctima de autos, sobre el cual declaró el Médico Forense F.C., se le acuerda el mismo valor probatorio dado al dicho de ese funcionario, por tratarse de uno de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al debate a través de la lectura, y motivado a que el funcionario que los suscribe, compareció al juicio y las partes ejercieron perfecto control de tal prueba.

En relación a las declaraciones de los funcionarios W.U., J.M., I.J.P., y la del ciudadano J.G.M.M., las mismas no son valoradas, debido a que éstos no comparecieron al juicio Oral y Público.

En consecuencia de todo lo anterior, oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado D.J.C., logró acreditar la ocurrencia de unos hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 415 eiusdem, en armonía con el artículo 83 del mismo instrumento legal, cometidos en perjuicio de N.A.G.A..

Sin embargo, durante el desarrollo del juicio en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, pues no presentó suficientes elementos de prueba, que al ser adminiculados entre si, de forma certera, crearan la convicción en la mente de los miembros de este Tribunal Mixto, de la culpabilidad del acusado por los mismos, en este sentido, al existir dudas en este caso sobre este respecto, debe aplicarse a favor del acusado, el principio general del derecho del INDUBIO PRO REO, razón por la cual, con el voto de todos los miembros de este Tribunal Mixto, se declare al ciudadano, D.J.C., inocente en la comisión de los delitos antes señalados.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La inculpabilidad del ciudadano D.J.C. , venezolano, titular de la cédula de identidad N· 18.149.861 , nacido en fecha 06-11-82, de 21 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, hijo de A.B. y de C.C., soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Conquista, casa N° 11872, Calle J.A.P., diagonal a la iglesia de la Conquista, Caja Seca Estado Zulia, y en las invasiones denominadas barrio El Samide, casa S/N°, Maracaibo Estado Zulia, por los hechos que le imputó el Fiscal VII del P.d.M.P., constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometidos en perjuicio de N.A.G.A..

SEGUNDO

Por cuanto acusado se encuentra actualmente, bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el cese inmediato de la misma y su consecuente libertad, la cual se cumplirá desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y remitirla con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Los Andes, informándole que el acusado fue puesto en libertad por este despacho tras haber sido declarado inocente en esta causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 415 y 460 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

J.F. CONTRERAS A.

ESCABINO TITULAR II

A.T.M.

LA SECRETARIA

ABG. SOELY BENCOMO

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